De la Responsabilidad - Responsabilidad extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 346401222

De la Responsabilidad

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas11-113
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I. DE LA RESPONSABILIDAD
A. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD
La responsabilidad, como es sabido, puede presentarse en diver-
sas áreas del derecho con caracteres particulares. Así la responsa-
bilidad penal se identificará con la pena, la responsabilidad polí-
tica con la privación de una función pública, la responsabilidad
administrativa con la exclusión o suspensión de una tarea de la
misma índole, etc. La responsabilidad civil se identifica con la
reparación de los perjuicios que se causan cuando ellos derivan
del incumplimiento de una obligación, pudiendo concurrir con
cualquier otro tipo de responsabilidad. En consecuencia, la res-
ponsabilidad civil, materia de nuestro estudio, podría definirse
diciendo que consiste en el deber jurídico de reparar los daños o
perjuicios que se producen con ocasión del incumplimiento de
una obligación. Por su parte, la obligación es un “deber de con-
ducta tipificado en la ley”. Toda obligación civil, por lo mismo,
importa la imposición de una conducta que el destinatario de la
norma debe realizar, así sea positiva (acción) o negativa (omi-
sión). Si dicha conducta no se despliega, quien la infringe debe
indemnizar los perjuicios que de ello se siguen.
Decimos que obligación es un deber de conducta tipificado
en la ley, porque siempre, invariablemente, es la ley la que
describe la diligencia, cuidado y actividad que se impone al
obligado, así sea directamente o remitiéndose a la voluntad de
las partes que gestaron el contrato, cuando la obligación tiene
este origen, o bien en función de ciertos estándares generales,
como cuando se trata del deber de no causar daño a nadie.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL12
La obligación cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad
puede estar establecida en el contrato –vale decir, haber sido
asumida voluntariamente por el deudor de dicha conducta–,
en cuyo caso hablaremos de responsabilidad contractual. Si la
obligación está establecida en la ley, hablaremos, entonces, de
responsabilidad extracontractual (al margen del contrato). En
este último caso la responsabilidad podrá ser legal (si es la ley
la que directamente asigna el deber de conducta), delictual o
cuasidelictual (si la responsabilidad deriva de la obligación de
no causar dolosa o negligentemente daño a nadie), o cuasicon-
tractual (si la responsabilidad tiene como antecedente una obli-
gación contemplada a propósito de un hecho voluntario y no
convencional).
Por consiguiente, sólo hay dos grandes tipos de responsabi-
lidad civil: CONTRACTUAL y EXTRACONTRACTUAL, consagrándose
un estatuto jurídico diverso para cada una de ellas.
No faltan quienes sostienen que la responsabilidad extra-
contractual es legal, ya que nace de una disposición de la ley.
En verdad, no hay obligación alguna que no tenga su último
sustento en la ley. En otras palabras, no hay obligaciones en
contravención a la ley, cualquiera que sea su naturaleza. ¿Dón-
de está, entonces, la diferencia? Nosotros creemos que sólo es
dable hablar de obligaciones legales en aquellos casos en que la
norma directamente y sin intermediación alguna impone un
determinado deber de conducta. En los demás casos (delito y
cuasidelito civil) hay una actividad humana jurídicamente rele-
vante, que describe una hipótesis normativa que desencadena
una consecuencia, la cual consistirá, precisamente, en el surgi-
miento de una obligación. Lo propio ocurre tratándose de la
celebración de un contrato (fuente de responsabilidad contrac-
tual), pero con la salvedad de que en este caso la hipótesis que
se describe da lugar a una situación jurídica intersubjetiva espe-
cialmente reglamentada en la ley, tanto respecto de su génesis
como de sus efectos y consecuencias.
Generalizando, podemos sostener que la responsabilidad,
en cuanto deber jurídico reparatorio, surge siempre que la
conducta humana describe una hipótesis consagrada en la ley.
Esta hipótesis, a su vez, consistirá siempre en el incumplimien-
to de una obligación preexistente, a causa de lo cual resultará
DE LA RESPONSABILIDAD 13
un daño para el titular del derecho a quien el infractor debía
satisfacer.
El fundamento de la distinción entre responsabilidad con-
tractual y extracontractual apunta a la naturaleza de aquella
obligación preexistente. Si ella emana de un contrato nos en-
contraremos en el ámbito de la responsabilidad contractual; si
la obligación emana de la comisión de un delito o cuasidelito
civil, o de la ejecución de un hecho voluntario no convencio-
nal, o de la mera disposición de la ley, estaremos en el ámbito
de la responsabilidad extracontractual.
Para que surja jurídicamente responsabilidad civil es nece-
sario, entonces, que se desarrolle la siguiente secuencia: acción
u omisión descrita como hipótesis en la ley; surgimiento de una
obligación civil; incumplimiento de esta obligación; daño pro-
veniente del incumplimiento; y, finalmente, deber jurídico (obli-
gación) de reparación del daño causado. Así las cosas, podría
decirse, en último término, que la responsabilidad es el medio
de que se vale el derecho para compensar el incumplimiento
de una obligación, o bien una forma particular de cumplimien-
to por equivalencia cuando el obligado no lo hace en especie
(desplegando la conducta debida).
La responsabilidad es, por lo tanto, una sanción destinada a
restaurar el orden jurídico cuando éste se ha alterado como
consecuencia de que un sujeto ha dejado de dar cumplimiento
a sus obligaciones, como quiera que ellas se hayan configurado.
De aquí la utilidad de reconocer una teoría unitaria de la res-
ponsabilidad, ya que ésta, como se examinará más adelante, es
idéntica en lo medular y sustantivo. Señalemos, desde ya, que
la responsabilidad es una sanción civil que sobreviene como
consecuencia del incumplimiento de una obligación cuyo obje-
tivo es restaurar un equilibrio, originalmente instituido en el
ordenamiento, entre quien es titular de un derecho y quien lo
quebranta. Nadie discute que la nulidad es otra sanción civil. Si
se observa la finalidad de esta última, se llegará a la conclusión
de que ella restablece una situación jurídica anterior al acto
invalidado. Lo propio ocurre tratándose de la responsabilidad.
Con intervención del Estado (a través de sus órganos jurisdic-
cionales), se restaura la situación original, procediéndose al
cumplimiento de la obligación por equivalencia. No otra natu-

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