La Responsabilidad del Estado-Administración es objetiva - Derecho Administrativo. 120 Años de Cátedra - Libros y Revistas - VLEX 350472622

La Responsabilidad del Estado-Administración es objetiva

AutorEduardo Soto Kloss
Cargo del AutorDoctor en Derecho (Universidad de París-Sorbonne/Panthéon).. Profesor Titular de Derecho Administrativo.. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás
Páginas399-431
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LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO-ADMINISTRACIÓN ES OBJETIVA
(A propósito de “Aillapán Sepúlveda”,
Corte Suprema/2ª Sala, 9.1.2007)
Eduardo Soto Kloss
Doctor en Derecho (Universidad de París-Sorbonne/Panthéon).
Profesor Titular de Derecho Administrativo.
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás
El tema de la responsabilidad del Estado ha venido adquiriendo en
los últimos 15 a 17 años una importancia cada vez mayor, en lo que
se refiere a los daños que produce la actividad de los órganos de
la Administración en los diversos sectores de su tan vasta actividad,
sean ellos producidos por actos que emita o dicte, por los hechos
que realice, o bien por su inactividad u omisión en que incurra
debiendo jurídicamente actuar.
1. Ha sido especialmente en cuatro sectores, bien distintos entre
sí, en donde se ha presentado este apasionante tema, el que no
cabe duda que viene a ser la “corona” del régimen de un Estado
de Derecho, esto es, aquel en el cual es el Derecho el que rige las
relaciones no sólo entre los particulares sino muy en especial las
relaciones entre los particulares/ciudadanos/personas y el Estado
en cualquiera de los órganos que lo componen. Y es que en este
régimen es el Derecho quien rige la comunidad de personas que
la integran y no la voluntad despótica del jerarca, cualquiera sea la
forma en que haya llegado al poder.
Esos cuatro sectores en donde aparece con mayor esplendor la
responsabilidad del Estado-Administración son –sin que el orden
enunciado implique mayor o menor importancia– el sector de las
municipalidades,1 el de los Servicios de Salud,2 el de la aplicación
1 Vid. Tirado con Municipalidad de La Reina, RDJ, t. 78/1981, 2.5, 35-44, caso
ejemplar que sentó jurisprudencia hasta hoy vigente (nuestro comentario en Primera
Parte, Sección Derecho, 39-48); sobre el tema vid. nuestro La responsabilidad de las
municipalidades por los daños que produzca su inactividad/falta de servicio, en Ius Publicum
18/2007, 65-72, y más ampliamente, en La responsabilidad del Estado por su actividad
municipal, en AA.VV., La responsabilidad del Estado-Administración (Conferencias Santo
Tomás de Aquino 2006), Universidad Santo Tomás, Santiago de Chile, 2007, 71-116
(con abundante referencia jurisprudencial de los últimos 25 años).
2 Vid., entre otros, los casos que hemos indicado en nota 15 bis, haciéndose
presente que no son todos los que existen; vid., v. gr., el recuento que hemos he-
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ilegal del DLNº 77, de 1973,3 y el sector de los órganos de policía
(civil y uniformada/Carabineros).
4
Ello no significa que la responsa-
bilidad del Estado no presente otros sectores y casos en que se haya
planteado un contencioso indemnizatorio nada despreciable, como
es el que originara la guerra civil de 1891, cuyos daños no fueron
pocos en los patrimonios privados, ajenos al conflicto que oponían
a los beligerantes, y ante el cual los tribunales demostraron poseer
bastante claridad en sus decisiones.5
Lo dicho respecto al contencioso referido a la guerra civil aludida
muestra bien claramente que el tema no sólo no era desconocido
para nuestros jueces durante el siglo XIX, sino que la jurispruden-
cia lo había abordado ya desde mediados de esa centuria de modo
airoso y con notable anterioridad a la tan “cacareada” avanzada
jurisprudencia francesa, que algunos todavía creen, bien equivo-
cadamente, que es un modelo en la materia,6 desconociéndose la
cho en Responsabilidad del Estado por daños producidos por sus Servicios de Salud, en Ius
Publicum 12/2004, 79-87.
3
Vid. desde Teitelboim (16º Juzgado Civil de Santiago, 28.6.1990, rol 604-89,
fallo cumplido por el fisco sin siquiera esperar que se vieran los recursos planteados
por el mismo fisco, lo que llevó a la Corte de Apelaciones de Santiago (5.11.1991)
a entender que éste renunciaba a los recursos deducidos (renuncia que infringía la
propia ley orgánica de la defensa fiscal) declarando, por tanto, confirmada la senten-
cia de primer grado; y con posterioridad, entre muchos, vid. Pérsico Paris, en Gaceta
Jurídica 209/1997, 67-76; Baltra Moreno, RDJ, t. 95/1998, 2.1.116-121; Sánchez Michea,
ídem, 2.5, 114-126: Bussi Soto, GJ 217/1998, 83-88; Cantero Prado, RDJ, t. 96/1999, 2.5,
69-73; Cademartori, ídem 2.1, 139-143; Brian de Diego, t. 97/2000, 2.5, 83-92; Rodríguez
Valenzuela, ídem 185-191; Pey Casado, t. 99/2002, 2.5, 113-126; etc.
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Vid., entre otros, y desde el célebre Fuschs y Plath (RDJ, t. 5/1908, 2.2, 55-
57) y Becker (t. 62/1965, 2.1, 6-13) a los más recientes, como Fuentes Lizama, RDJ,
t. 93/1996, 2.5, 257-266; Caro Silva (t. 102/2005, 2.5, 1081-1084); Santibáñez Vianni
(especialmente Corte de Apelaciones de Santiago, 16.12.2002, en Ius Publicum
14/2005, 229-234); Albornoz Amaya (Gaceta Jurídica, 306/2005, 47-54): Vargas Gran-
dón (GJ, 309/2006, 59-71), etc.
5 Nos hemos referido a ello, de paso, en nuestro La responsabilidad munici-
pal, comentario a Tirado cit. (nota 1 precedente), en donde hemos referido los
principales casos que la jurisprudencia de la época muestra, y bajo la aplicación
de la Constitución de 1833 (art. 12 Nº 5), esto es, que el daño antijurídico debe
indemnizarse por cuanto implica una “privación de lo suyo” de la víctima, que
debe ser restituida.
6 Baste recordar el tan citado arrêt Blanco (Tribunal des Conflits, 8.2.1873, en
LONG, WEIL, BRAIBANT, Les grands arrêts de la jurisprudence administrative, 15è. éd.
Dalloz. Paris. 2005, 1-7), en donde se dice nada menos que la responsabilidad del
Estado “no es ni general ni absoluta”, o sea, que no es aplicable a todos su órganos,
excluyéndose a algunos; ni que es completa, esto es, posee excepciones que la mis-
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riqueza vernácula que presenta nuestro propio régimen y nuestra
propia historia.7
2. No cabe soslayar que el desarrollo del tema adquirió notable
claridad con la Constitución de 1980, cuyo artículo 38, inciso
–en plena armonía con sus artículos 6º, inciso 3º y 7º, inciso 3º– re-
conoce que
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Adminis-
tración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de las
responsabilidadades que pudieren afectar al funcionario que hubiere
causado el daño.8
ma jurisprudencia establece según lo estima del caso (ya que el juez administrativo
supremo/Conseil d’État es un juez pretoriano, que crea Derecho). Nada tan lejano
de ello como nuestros jueces del siglo XIX (recuérdese, v. gr., Abalos con Fisco, casi
coetáneo de Blanco, cit., que puede verse en Gaceta de los Tribunales, año 49/1890,
Nº 3001, 7.2.1890, sentencia Nº 5, p. 185; en mi Derecho Administrativo, cit., II, 385-387
con comentario). Y recuérdese nada menos que E. LAFERRIÈRE (que fuera maître de
requêtes en 1870, presidente de la sección contenciosa del Conseil d’État en 1879 y
su vicepresidente entre 1886 y 1898) sostenía (Traité de la juridiction administrative
et des recours contentieux, Berger-Levrault, 1887, 2è. éd. 1896) que lo propio del po-
der soberano es imponerse sin indemnización, al más puro estilo del absolutismo
francés (vid. M. DEGUERGUE, Jurisprudence et doctrine dans l’élaboration du droit de la
responsabilité administrative, LGDJ, Paris, 1994, 82-88), tan enteramente diferente
al sistema castellano de la misma época, que preveía ya en 1627, bajo Felipe IV, la
responsabilidad de la Corona (vid. Recopilación de las leyes de Indias, 2.2.19, su texto
puede verse en mi Derecho Administrativo (2 vols.), Editorial Jurídica de Chile, San-
tiago de Chile, 1996, II, 258-259).
7 En este desconocimiento de nuestra propia historia y de la propia tradición
jurídica (romano/cristiana e hispánico/indiana) radica esa especie de coloniaje
mental que tan a menudo se produce en algunos que siempre andan buscando
soluciones foráneas a nuestros propios problemas y producen esos “injertos ex-
tranjerizantes”, tan perversos como incapaces de resolver las necesidades propias
(vid. al respecto nuestro “El derecho público por qué tan desconocido”, en Derecho
Administrativo, cit., I, 21-34).
8
Artículo 6º, inciso 3º: “La infracción de esta norma generará las responsabilidades
y sanciones que determine la ley”. Artículo 7º, inciso 3º: “Todo acto en contravención
a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”
(cursivas nuestras). Hemos contribuido en algo al tema ya en 1976 con nuestro La
responsabilidad del Estado Administrador, un principio general del derecho chileno, en RDJ,
t. 73/1976, Primera Parte, Sección Derecho, 35-42, así como en 1984, ya vigente la
Constitución de 1980, con Bases para una teoría general de la responsabilidad del Estado
en el derecho chileno, en ídem, t. 81/1984, Primera Parte, Sección Derecho, 87-96
(ambos ahora en Derecho Administrativo, cit., II, 280-307).

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