La responsabilidad del Estado en el caso Antuco. Faltas no desprovistas de todo nexo con el servicio - Núm. 10, Abril 2017 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 694201049

La responsabilidad del Estado en el caso Antuco. Faltas no desprovistas de todo nexo con el servicio

AutorGonzalo Carrasco Astudillo
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas de Universidad Andrés Bello
Páginas275-292
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Abril 2017 La responsabilidad del Estado en el caso Antuco...
Derecho Público Iberoamericano, Nº 10, pp. 275-292 [abril 2017]
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
EN EL CASO ANTUCO.
FALTAS NO DESPROVISTAS DE TODO NEXO
CON EL SERVICIO
Gonzalo Carrasco Astudillo*
El presente comentario de sentencia analiza críticamente la solución
propuesta por la Corte Suprema de Chile para indemnizar por daños y
perjuicios a los ex conscriptos sobrevivientes de la tragedia conocida con
el nombre “Tragedia de Antuco”. Se analiza cómo la Corte Suprema sigue
la doctrina sentada por la jurisprudencia francesa de faute personelle non
dépourvu de tout lien avec le service (faltas no desprovistas de todo nexo
con el servicio) para atribuir responsabilidad al Estado.
1. Introducción
Dentro de las normas que regulan la responsabilidad del Estado, importan-
cia fundamental cobra la Ley 18.5751, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 4° establece:
“El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las res -
ponsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere oca-
sionado”.
Así mismo, el artículo 44 del mismo cuerpo legal señala:
“Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen
por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en
contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.
* Licenciado en Ciencias Jurídicas de Universidad Andrés Bello. Profesor de Derecho
Civil de Facultad de Derecho Universidad Andrés Bello. Artículo recibido el 29 de agosto
de 2016 y aceptado para su publicación el 27 de octubre de 2016. Correo electrónico:
gonzalo.carrasco8@gmail.com
1 Sin duda es la regulación normativa más importante del Estado.
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GONZALO CARRASCO ASTUDILLO DPI Nº 10 – Comentarios de jurisprudencia
Y el artículo 42 del mismo cuerpo legal reza:
“Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen
por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en
contra del funcionario que hubiera incurrido en falta personal”.
Superada la anacrónica doctrina de la inmunidad de la jurisdicción,
mediante la cual el soberano establecía el derecho, pero no estaba sujeto
a él (y por tanto no era responsable), han surgido en general dos grandes
teorías que han estado en pugna2, siendo su estudio un análisis clásico
en las facultades de derecho, con repercusiones tanto en las Cortes de
Apelaciones y la Corte Suprema de Chile.
A grandes rasgos la primera teoría la compone aquella corriente
doctrinaria iuspublicista que ha pretendido el divorcio con el derecho
privado, con el objeto de obtener una configuración eminentemente
autónoma de la responsabilidad estatal, con una estructura compuesta
exclusivamente por normas constitucionales. Y una segunda teoría que
sostiene que la responsabilidad del Estado es especial, con un fundamento
que puede ser constitucional, pero configurado con normas especiales3 y
en lo no previsto por ellas, la aplicación del derecho común, es decir el
Título
XXXIII
Dentro de las normas especiales que son parte de la configuración de
la responsabilidad del Estado se encuentran el artículo 22 N° 2 y 35 del
DFL N° 164, Concesiones de Obras Públicas; artículo 142 de la Ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Titulo
XV
, artículo
174 inciso cuarto de la Ley del Tránsito; artículo 14 de la Ley N° 19.799,
de documentos y firma electrónica; artículo 21 del Código de Minería;
Título
III
de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente;
artículo 38 de la Ley N° 19.966, sobre Régimen de Garantías en Salud.
En este contexto ilustra la sentencia que ahora comentamos, que
hace suyos los avances que ha efectuado la civilística chilena. Es un riesgo
para la jurisprudencia asumir los nuevos criterios que se van forjando en
la comunidad científica, y aun cuando, tal como se analizará, no sea del
todo claro cómo ésta construye dicha responsabilidad extracontractual
del Estado, al menos esta sentencia tiene la virtud de asumir el desafío.
El esquema general del comentario se sistematiza con una descrip-
ción de los hechos, luego con los argumentos que esgrime el Fisco, poste-
2 Una de estas teorías ha sido sustentada principalmente por Eduardo Soto-Kloss.
3 Nicolás
ENTEICHE ROSALES,
“El fundamento de la responsabilidad extracontractual
del Estado Administrador en Chile: revisión de la evolución jurisprudencial (1999-2010)”.

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