La Acción y Juicio de Responsabilidad Civil Extracontractual - Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 356041218

La Acción y Juicio de Responsabilidad Civil Extracontractual

AutorHernan Corral Talciani
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes
Páginas315-354
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I. SUJETOS DE LA ACCION. LEGITIMACION ACTIVA
La legitimación procesal activa es la titularidad que el sistema
jurídico reconoce para ejercer una acción judicial. Pero es me-
nester que quienes actúen ante los tribunales tengan capacidad
para comparecer ante ellos o, en caso contrario, lo hagan debi-
damente representados. Se trata, por cierto, de una cuestión
diversa de la legitimación, pero no menos importante.414
LECCION SEXTA
LA ACCION Y JUICIO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL
414 En materia de incapacidad del demandante, se ha resuelto que si se trata
de incapacidad relativa y el demandado no opone la correspondiente excepción,
ella no es bastante para invalidar el juicio. La sentencia se refiere a la incapaci-
dad de la mujer casada (hoy suprimida), pero resulta aplicable a otras incapaci-
dades relativas. Dice el fallo: “La incapacidad de la mujer casada debe probarla
el que la alega, puesto que la regla general es que toda persona sea capaz. En el
caso en estudio el demandado podría haber opuesto la excepción de falta de
capacidad del demandante, lo que no hizo, y tratándose de un vicio que confor-
me a las normas del Código Civil acarrea nulidad relativa, no puede el juez de-
clararla de oficio...” (C. Stgo., 21 de marzo de 1984, RDJ, t. LXXXI, sec. 4º, p.
35). En lo referido a la capacidad del demandado, se ha establecido que ella pue-
de considerarse causa de nulidad del procedimiento si no ha sido conveniente-
mente subsanada (en el caso, se notificó la demanda a un menor de edad); el
fallo establece: “Que en atención a lo expresado en la consideración que antece-
de, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Civil, el actor civil en
esta causa debió dirigirse al padre que autorizara o representara al reo en la litis
y no demandar directamente a éste, quien al efecto resulta incapaz de parecer
en juicio por sí mismo, por todo lo cual la notificación hecha al reo no ha pro-
ducido el efecto de emplazarlo para seguir el juicio, habiéndose faltado así a un
trámite esencial del proceso cuya omisión produce nulidad” (C. P. Aguirre Cer-
da, 30 de marzo de 1983, RDJ, t. LXXX, sec. 4ª, p. 27).
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LECCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Los legitimados para ejercer la acción de responsabilidad
pueden ser titulares por derecho propio (como el mismo per-
judicado) o por derecho derivado, como sucede con los que
adquieren por sucesión la facultad de reclamar la indemniza-
ción. A su vez, los titulares por derecho propio pueden ser vícti-
mas directas del daño o perjudicados indirectos que sufren un
perjuicio que directamente ha recaído en otra persona (son las
llamadas víctimas por repercusión).
Finalmente, se deben considerar algunos problemas espe-
ciales, como la legitimación para demandar de las personas ju-
rídicas y de los grupos masivos de perjudicados por accidentes
catastróficos o de efectos generalizados.
1. TITULARES POR DERECHO PROPIO
Para determinar los titulares por derecho propio, debe distin-
guirse entre los que son directamente lesionados por el actuar
del autor del ilícito y los que son afectados como consecuencia
del daño producido a la víctima directa.
a) Lesionados directos
Si se trata de daños causados a las cosas (bienes patrimoniales),
pueden interponer la acción para hacer valer la responsabilidad:
1º) El dueño de la cosa (art. 2315).
2º) El poseedor, aun cuando no sea dueño (art. 2315).
3º) El titular de un derecho real de goce distinto del domi-
nio: “el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irro-
ga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso”
(art. 2315). Según una tesis, la mención no es taxativa, y se
incluirían los derechos reales de garantía, por lo que estarían
legitimados también el acreedor hipotecario y el prendario.415
415 BIDART HERNANDEZ, JOSE, Sujetos de la acción de responsabilidad ex-
tracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1985, p. 46.
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LA ACCION Y JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
4º) El que tiene la cosa con obligación de responder de ella
(art. 2315), por ejemplo, un comodatario, un depositario, un
arrendatario, etc.
En general, cualquiera de los mencionados puede interponer la
acción, pero deberá pedir indemnización por los daños que perso-
nalmente sufre por la destrucción o deterioro de la cosa. Por excep-
ción, el que tiene la cosa con obligación de responder de ella, pero
sin que posea un derecho real, sólo es admitido a interponer la ac-
ción “en ausencia del dueño” (art. 2315). No obstante, para el arren-
datario existe una regla especial: “Si el arrendatario es turbado en su
goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la
cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la
reparación del daño” (art. 1930).
Evidentemente, el derecho o la posesión que se invocan como
fundamento de la titularidad deben ser probados, y sin esa prueba la
demanda será rechazada. Los tribunales en relación con daños a un
vehículo han fallado que si el demandante no prueba ni el dominio
ni la posesión no puede concederse indemnización.416 Pero, por otra
parte, se ha señalado que si al momento del ilícito el afectado era
arrendatario del vehículo dañado (en leasing), pero luego llega a ad-
quirir el dominio, puede demandar extracontractualmente (C. Val-
paraíso, 27 de abril de 1998, G.J. Nº 213, p. 107). Ultimamente, se ha
fallado que si el arrendatario de un local situado en el interior de un
inmueble sufre daños en sus instalaciones por parte de la empresa
que ha comprado el inmueble al arrendador, tiene derecho a ser
indemnizado a título de responsabilidad extracontractual (C. Sup.,
29 de enero de 2002, F. del M. Nº 498, p. 676).
También son legitimados los que sufren una lesión directa
en intereses o derechos no susceptibles de avaluación pecunia-
ria. Sea que concurra o no con un daño material o patrimonial,
los afectados en los bienes extrapatrimoniales pueden deman-
dar para pedir reparación del daño moral, en sus diversas cate-
416 En el caso, la Corte señaló: “No habiéndose acreditado el dominio ni
la posesión del vehículo dañado, debe rechazarse la demanda … Sobre la po-
sesión referida no existe prueba suficiente, … siendo insuficiente al efecto el
hecho de que la demandante manejara en la ocasión del choque el móvil de
marras, toda vez que tal circunstancia no autoriza por sí sola a concluir que
ella fuera su poseedora” (C. P. Aguirre Cerda, 11 de diciembre de 1986, RDJ,
t. LXXXIII, sec. 2ª, p. 110).

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