La responsabilidad civil por productos - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227117705

La responsabilidad civil por productos

AutorJorge Lopez Santa Maria
CargoProfesor de Derecho Civil en la Universidad Adolfo Ibáñez y en la Universidad de Chile. Doctor por la Universidad de París
Páginas27-40

Este trabajo es la versión escrita de las charlas pronunciadas por el autor el 12 de junio de 2000 en la Universidad Adolfo Ibáñez, en Santiago, y el 14 de septiembre del mismo año en la Universidad Arturo Prat, en Iquique.


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Comenzaré con una Introducción, relativa a la objetivación de la responsabilidad civil. Después examinaré la responsabilidad por productos defectuosos o peligrosos en los lugares donde está más desarrollada: Por un lado en los Estados Unidos de Norteamérica, y por el otro en las quince naciones de la Unión Europea. En la última parte de mi exposición, abordaré el tema en el Derecho chileno.

I Introducción

Si la expresión "responsabilidad civil" siempre evocaba la idea del juicio de reproche: la atribución de la obligación de indemnizar a determinada persona en virtud de culpa o dolo suyo, o de otro sujeto a ella vinculado, las cosas hoy están cambiando. Asistimos, paralelamente, a la proliferación de regímenes de reparación, en los cuales la culpa o el dolo desaparecen del escenario jurídico.

En la amplia temática del Derecho de Daños, luego de siglos durante los cuales el análisis se hacía a partir de la conducta del demandado, la tendencia actual son los enfoques centrados preferentemente en las víctimas, en procura de evitar que deban soportar, sin paliativos pecuniarios, los perjuicios que el destino les ha provocado. Los avances científicos y tecnológicos en los más variados sectores, los mejores estándares de vida, y la solidaridad social, están coadyuvando al reparto de los daños. Los sistemas objetivos de responsabilidad patrimonial se multiplican en el mundo, favoreciendo a las víctimas de catástrofes, del terrorismo, de enfermedades colectivas graves e inesperadas, v. gr. contaminación en Francia de ban

cos de sangre con el virus del Sida; síndrome del aceite de colza en España, etc... Simultáneamente se asiste, casi siempre, al fortalecimiento de los seguros y a la creación de fondos especiales de garantía del adecuado resarcimiento.

La bibliografía reciente, que destaca documentadamente lo que antecede, esPage 28abundante. Podría citar cien trabajos extranjeros. Me limitaré, aquí, a mencionar un muy buen libro, de fácil acceso: Graciela Messina, catedrática argentina, La responsabilidad civil en la era tecnológica, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997.

Hay naciones en las cuales la vigencia de cualquier ámbito de responsabilidad objetiva, presupone texto legal expreso e inequívoco. Es el caso de Alemania: leyes sobre accidentes de la circulación terrestre, de 1952; accidentes ferroviarios, de 1978; accidentes aéreos, de 1981; sobre responsabilidad del fabricante de productos defectuosos, de 1989; de las empresas farmacéuticas; sobre responsabilidades derivadas de la caza; del uso pacífico de la energía atómica; responsabilidades objetivas en materia de aguas; de daños al medio ambiente; en materia genética. La jurisprudencia alemana considera que no le corresponde a ella establecer casos de responsabilidad sin falta, pues esta tarea incumbe exclusivamente al legislador.

Pero, como otro de los caracteres sobresalientes del Derecho de Daños contemporáneo, fuera de la objetivación, consiste en el protagonismo de los jueces, o sea en la elaboración jurisprudencial del ius, en la mayoría de las naciones, a diferencia de Alemania, ha ocurrido y ocurre que muchas de las hipótesis de responsabilidad sin culpa se vienen imponiendo por la vía interpretativa, sin texto legal categórico.

Chile es uno de los países en que ciertas esferas del Derecho de Daños no se sabe con entera certeza si son propiamente campos de responsabilidad objetiva. Es lo que hoy acontece con la responsabilidad del Fisco, de las empresas públicas descentralizadas y de las municipalidades por falta de servicio. Dicen que es objetiva los destacados profesores de Derecho Administrativo Enrique Silva Cimma, Eduardo Soto Kloss y Hugo Caldera. Pero hay autores que discrepan.

Veamos otro plano en que ha habido también dudas. El gigantesco incendio que el 6 de marzo de 1993 causara grandes estragos en la bahía y en el puerto de San Vicente, dio lugar a una veintena de juicios, acumulados, la mayoría de ellos, ante un Ministro de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, según lo dispuesto en la Ley de Navegación. Unos litigantes sostuvieron que el artículo 147 del Decreto Ley Nº 2.222 (Ley de Navegación) establece responsabilidad objetiva por los daños derivados de derrames de hidrocarburos. Otros argumentaban lo contrario. Los pleitos terminaron por avenimiento, en julio de 1996, sin que los Tribunales hubiesen establecido fehacientemente que la responsabilidad era objetiva, como lo sugiere el texto legal del año 1978...

Las publicaciones sobre responsabilidades civiles objetivas fundamentan la obligación de indemnizar a quienes sufren los daños, por regla general en la doctrina del riesgo creado: la persona que pone en movimiento fuerzas peligrosas en su provecho, a fin de obtener utilidades económicas, se encuentra en la necesidad jurídica de reparar los daños, aunque no incurra en culpa ni en dolo (ubi emolumentum, ibi onus). Pero hay otras explicaciones, las que hoy dejaremos de lado.

Si en el universo de los deudores, nos concentramos en los empresarios frente al Derecho de Daños, no sólo comprobamos que, en el alba del siglo XX, la responsabilidad objetiva surge en Occidente a propósito de los accidentes del trabajo. Hay, además en la centuria, nuevos hitos relevantes, impregnados todos de ideas de objetivación en las condenas al pago de indemnizaciones. Destaco la obligación de seguridad; la responsabilidad por daños causados por los dependientes; y la responsabilidad por productos. A continuación formularé unos brevísimos comentarios sobre los primeros dos hitos, analizando, luego, con cierta detención, el tercero, o sea la responsabilidad por productos peligrosos o defectuosos, tema principal de esta charla.

La noción de que el deudor tiene la obligación de garantizar la seguridad del acreedor surge, jurisprudencialmente, en Francia, en un caso de transporte marítimo de personas (sentencia de 1911), siendo pronto ampliada a todos los empresarios de transportes de pasajeros, por cualesquiera vías. En esa nación, los fallosPage 29han sido muy numerosos y reiterativos: el transportista debe conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino.

Gran atención consagra a la obligación de seguridad la profesora emérita de la Universidad de Lyon, Yvonne Lambert- Faivre, en su libro Droit du Dommage Corporel (Ed. Dalloz, París, 1996). Ella llega a decir que la protección de la vida y de la integridad física de las personas es un derecho natural que aparece en la noche de los tiempos y admitido por todas las civilizaciones, filosofías y religiones. Es un derecho absoluto, cuyo correlato es una obligación general de seguridad que trasciende los teclados jurídicos tradicionales de la responsabilidad contractual o delictual, subjetiva u objetiva (p. 487). Añade que existe, tal obligación, en los más diversos terrenos, haya o no contrato entre el responsable y el damnificado que recibirá la indemnización, particularmente en ámbitos que han sido objeto de leyes especiales. Se refiere, por ejemplo, en el ámbito de la salud, a vacunas obligatorias, investigaciones biomédicas, transfusiones sanguíneas, transplantes de órganos, medicamentos, artículos de tocador y de higiene, e incluso cosméticos. Ella, califica, con fina ironía, a la jurisprudencia de su país como poco convincente, pues ha establecido que la obligación de seguridad tiene "geometría variable", a raíz del nunca cerrado debate forense de si se trata de una obligación de medios o de una obligación de resultado, inclinándose la autora por la objetivación del deber de seguridad, sin perjuicio de que el demandado pueda exonerarse de responsabilidad, si prueba que su actividad no fue la causa del daño, lo mismo que si los perjuicios derivaron de culpa exclusiva de la víctima.

Siguiendo el ejemplo galo, los tribunales de muchas naciones han descubierto en los contratos de transporte de personas la obligación de seguridad, a cargo de los acarreadores. Así, por ejemplo, en el Uruguay, al fallar la Suprema Corte el caso "Zolesi con Ferrocarril Central", ya en 1951. Así, igualmente, en Chile, en la sentencia del árbitro de derecho Raúl Varela Varela, en el caso "Larraín con Fuenzalida", se asevera que el contrato de transporte, a la luz del artículo 2015-1 del Código Civil, impone una obligación de seguridad de la persona del pasajero, que debe ser conducido sano y salvo a su destino (considerando 25º). Este fallo, que interpreta de manera asaz extensiva el aludido artículo 2015, fue comentado por Fernando Fueyo Laneri, a propósito de las primeras situaciones en que se admitiese en nuestra patria la indemnización del daño moral en materia contractual (Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, 1990, p. 83).

La Corte de Apelaciones de París, en sentencias del 4 y del 7 de marzo de 1997, ha resuelto que las agencias de viajes contraen obligaciones de seguridad con sus clientes, respecto incluso a sus joyas y demás bienes que los pasajeros llevan consigo (Recueil Dalloz Hebdomadaire, Nº 1, 1998, pp. 7 y s.) Se subraya el artículo 23, de una Ley del 13 de julio de 1992, acorde al cual las agencias de viajes son responsables de pleno derecho, frente al cliente, de la correcta ejecución de las obligaciones resultantes del contrato de turismo, aunque éstas deban cumplirse por otros prestatarios de servicios. Salvo que el mal cumplimiento del contrato fuere imputable al cliente o a un caso...

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