Responsabilidad contractual y extracontractual - Tratado de Responsabilidad Extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 314536526

Responsabilidad contractual y extracontractual

AutorEnrique Barros Bourie
Páginas975-1072

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§ 64 Diferencias y semejanzas entre la responsabilidad contractual y la extracontractual
  1. Origen y sentido de la distinción entre los estatutos de responsabilidad contractual y extracontractual

    774. Orígenes romanos de la distinción. En las Instituciones de Gayo, la distinción entre las obligaciones que nacen del contrato y del delito constituye la summa divisio del derecho de obligaciones.1La forma en que las obligaciones nacen determina, en consecuencia, la primera gran ordenación sistemática de la disciplina. En esta ordenación, sin embargo, las obligaciones contractuales ocupan el lugar prevalente y las extracontractuales aparecen más bien como un anexo de aquéllas.2En una primera etapa, se comprenden bajo la noción de contrato todas las obligaciones que tienen su origen en diversos tipos de actos lícitos, pero ya en el período clásico aparece el consentimiento como el concepto central.3De este modo se explica que el contrato haya sido luego distinguido de otros tipos de fuentes ‘cuasicontractuales’,4caracterizadas por no tener por antecedente la convención, mientras el tratamiento del delito doloso (delito propiamente tal) y del delito culposo (cuasidelito) haya permanecido como una categoría relativamente homogénea.

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    775. Lugar central del contrato en el derecho moderno de las obligaciones. A pesar de la antigua genealogía de la gran división del derecho de obligaciones, éste ha sido desarrollado sistemáticamente a partir del derecho de los contratos. En Pothier, la idea de obligación es expuesta a la luz de las obligaciones contractuales, para luego tratar en una breve sección, denominada “de las otras causas de las obligaciones”, las obligaciones cuasicontractuales, cuasidelictuales y legales. El predominio del contrato es acentuado por la codificación civil. El Código chileno, luego de enumerar las fuentes de las obligaciones (artículo 1437), establece las reglas de formación del contrato (artículos 1438 y siguientes) y luego, bajo el epígrafe “Del efecto de las obligaciones”, trata en verdad de los efectos de los contratos y, en especial, de la responsabilidad contractual (artículos 1545 y siguientes), limitando la responsabilidad por delitos y cuasidelitos a un breve título hacia el final del Libro IV.5No es extraño, entonces, que el derecho de la responsabilidad extracontractual contenga remisiones permanentes a normas de responsabilidad contractual.

  2. Enumeración y análisis crítico de las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual

    776. Criterios e importancia práctica de la distinción.

  3. La doctrina civil puso tradicionalmente un fuerte énfasis en las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual:6

    • la responsabilidad contractual tiene por antecedente la convención voluntaria y la extracontractual el hecho ilícito, que no está antecedido de una relación jurídica obligatoria;
    • la capacidad contractual está sujeta a reglas más estrictas que la extracontractual (artículos 1447 y 2319);
    • la culpa presenta diferencias sustantivas (porque sólo admite gradación en materia contractual) y probatorias (porque se presume que el incumplimiento es culpable en materia contractual, mientras que el demandante debe probarla en sede extracontractual);
    • el deudor debe ser constituido en mora para que haya lugar a la responsabilidad contractual (artículo 1557), mientras que en materia extracontractual basta el hecho que causa el daño;

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    • en materia extracontractual, la regla general es la solidaridad entre quienes han cometido el hecho ilícito (supra Nº 278), a diferencia de la simple conjuntividad en materia contractual (artículo 1511 I);
    • en materia extracontractual se responde por el hecho de aquellos que están bajo el cuidado o dependencia en la forma de presunciones de culpa, mientras en materia contractual el deudor responde como propios de los hechos de quienes participan en la ejecución de la obligación (artículo 1679);
    • la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual es de cuatro años contados desde la perpetración del hecho (supra § 59 b), mientras que en materia contractual es de cinco años, que se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible (artículo 2515), salvo que la ley establezca plazos menores (artículos 1834, 1856, 1866 y 1866, además de los establecidos por leyes especiales); y
    • sólo en el juicio de responsabilidad contractual se podría postergar para el incidente de ejecución del fallo o para un juicio distinto la deter-minación de la especie y monto de los perjuicios, según dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil (supra Nº 706).
    b) Proposiciones para unificar ambos tipos de responsabilidad han sido recurrentes en la tradición jurídica romano-germánica y en el common law. Estas ideas están inspiradas por un afán sistemático o de política jurídica. Desde un punto de vista sistemático se atiende a las analogías más profundas entre ambos regímenes de responsabilidad y se relativizan algunas de las diferencias tenidas por esenciales.7En una dimensión de política jurídica se pone énfasis en la decadencia de la voluntad como elemento constitutivo del contrato en el tráfico jurídico contemporáneo, en la medida que ella se reduce usualmente a los aspectos esenciales del acto, dejando al derecho dispositivo o a condiciones generales de contratación el contenido específico (infra Nº 778).8En la práctica, sin embargo, se debe evitar que las consideraciones puramente lógicas, que propugnan la unificación de la responsabilidad como la forma más abstracta de sistematización, escondan (consciente o inconscientemente) un trasfondo ideológico, como es la subordinación del contrato bajo la categoría general de los deberes impuestos de modo heterónomo por el derecho (como abiertamente lo propugnan quienes sostienen la tesis de la unificación desde un punto de vista político-jurídico).9

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  4. En los párrafos que siguen se persigue analizar los aspectos más esenciales en que difieren ambos tipos de responsabilidad.10En la explicación se intentará mostrar que la distinción mantiene sus sólidos fundamentos, pero que muchas de las diferencias, que tradicionalmente fueron planteadas como categóricas, presentan más bien luces y sombras, como consecuencia de la evolución y del más profundo grado de reflexividad alcanzado por el derecho de las obligaciones.11777. Diferente estructura de las relaciones obligatorias que nacen de un contrato y de las que nacen de un hecho extracontractual. a) A diferencia de los deberes extracontractuales de cuidado, la obligación contractual tiene siempre por antecedente la voluntad de obligarse, por sutil y elemental que esta circunstancialmente pueda ser. Allí radica la diferencia ab initio entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Pero más allá de la diferencia en la fuente, la responsabilidad contractual difiere lógicamente de la extra-contractual en su estructura más esencial. En efecto, mientras la responsabilidad contractual da lugar a una obligación de segundo grado, que tiene por antecedente el incumplimiento de otra obligación de primer grado que nace del contrato, en materia extracontractual la relación de responsabilidad civil no tiene por antecedente un vínculo obligatorio que la anteceda.
    b) Por definición, el contrato genera obligaciones de dar, hacer o no hacer (artículo 1438), que, ante todo, dan acciones de cumplimiento en naturaleza de acuerdo con las reglas de ejecución forzada del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Sólo si esa obligación de primer grado no es debidamente cumplida, surge la acción de responsabilidad contractual, que tiene por objeto obtener la indemnización de los daños derivados del incumplimiento total o parcial o del retardo en el cumplimiento de esa obligación principal. Ambas acciones están sujetas a condiciones de procedencia diferentes entre sí, pues la primera tiene por objeto hacer valer directamente un derecho que nace del contrato, mientras la segunda es propiamente una acción de responsabilidad, que está sujeta a requisitos legales diferentes y más estrictos.

    La doctrina general de las obligaciones no distingue sistemáticamente estos dos momentos, lo que suele generar malentendidos.12De hecho, en

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    el Código Civil están mezcladas las reglas relativas al cumplimiento de la obligación contractual de primer grado (artículos 1545, 1546, 1548, 1549, 1550, 1553, 1554 y 1555) con normas de responsabilidad contractual (artículos 1547, 1556, 1557, 1558 y 1559). De ello no se sigue, sin embargo, que no se trate de cuestiones diferentes, como se muestra, si se comparan las cargas probatorias del acreedor y las excepciones que puede oponer el deudor en un juicio ejecutivo que tiene por objeto el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, por un lado, y en un juicio de responsabilidad contractual, por el otro.
    c) En materia extracontractual la obligación reparatoria tiene por antecedente el incumplimiento de un deber general de cuidado que ha causado daño al acreedor (de acuerdo con el estatuto general de responsabilidad por negligencia) o, excepcionalmente, la mera causalidad entre el hecho del deudor y el daño (en la responsabilidad estricta). En uno y otro caso no existe una relación previa entre las partes, de modo que ningún vínculo obligacional antecede a la acción de responsabilidad.

    La diferencia con la responsabilidad contractual se muestra en la acción de reparación en naturaleza. También en sede extracontractual el derecho civil reconoce a la víctima acciones de...

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