Responsabilidad de daños causados por bullying en supuestos de causalidad difusa - Núm. 1, Noviembre 2014 - COADUC. Revista Colegio de Ayudantes Derecho UC - Libros y Revistas - VLEX 643432797

Responsabilidad de daños causados por bullying en supuestos de causalidad difusa

AutorEugenio Alonso Rebolledo Suazo
CargoLicenciado en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile; Ayudante de Derecho Civil y del Departamento de Práctica y Asistencia Legal de la misma Facultad
I - Introducción

1.1. El daño causado por escolares a sus pares, utilizando técnicas de matonaje obullying, da, sin mayor discusión, lugar a la responsabilidad civil, ya del sujeto causante del daño, ya de sus representantes legales, ya de quienes debían cuidar que ello no ocurriera como jefes de colegios y escuelas, profesores o aun sus padres.

Sin embargo, y en consideración de las especiales circunstancias en que el bullyingse desarrolla, puede ocurrir que quien causa el daño no sea fácilmente identificable, o mejor dicho, no se pueda individualizar, pues ha actuado dentro de un grupo. En el caso particular del bulliyng, el grupo dentro del que actúa el matón o los matones, está perfectamente determinado en un curso, o al menos en un colegio o escuela. Entonces, surge la interrogante de determinar cómo se resarce a la víctima.

Lo que trataremos de dilucidar es precisamente la solución a esa interrogante, que pudiere ser de mayor envergadura de lo que nuestra jurisprudencia pareciera considerar, puesto que los casos de maltrato escolar son cada vez más frecuentes, y se está recurriendo – en la mayoría de los casos –, ya a una solución administrativa que no satisface a todos, ya a la responsabilidad íntegramente del colegio, lo que puede no ser exacto para todos los casos.

II - Elementos de la responsabilidad extracontractual: daño y relación de causalidad

2.1. Es bien sabido que el daño es elemento esencial para que se constituya la responsabilidad civil. “Sin daño no hay responsabilidad civil”1. No obstante, la mera ocasión del daño no es suficiente2.

Nuestro Código Civil, en su artículo 2314 establece claramente que el que ha cometido una acción que infiere un daño a otro, es obligado a indemnizar a la víctima de dicho daño. Por su parte el 2317 del mismo cuerpo, también utiliza la palabra cometer para referirse al daño causado por una pluralidad de sujetos.

2.2. En nuestros supuestos de daño causado por un sujeto indeterminado, en casos de bullying, este requisito de la responsabilidad se torna espinoso. No es menor que BARROS3 haya denominado a este tipo de responsabilidad “causalidad difusa” (infra 4.1.4). En estas hipótesis de causalidad difusa, al no poderse establecer el nexo causal apropiadamente, se atribuye el daño a sujetos que no fueron sus autores directos, por razones de justicia4.

En los casos de bullying, las razones de justicia nos parecen evidentes. Esto, porque muchas veces existe una concertación pasiva del daño causado.

Si la victima de un daño, causado por bullying, no pueda establecer con precisión quién fue el autor del daño (peor si es daño extrapatrimonial), no se puede llegar al absurdo de dejarlo sin resarcimiento, aun cuando se tiene plenamente identificado al grupo del cual provino. Ello es consecuente con el derecho de daños moderno, que tiene por objetivo que todos los daños sean reparados, en cuanto ello sea posible5.

III - Daño causado colectivamente. Solidaridad como regla general

3.1. El artículo 2317 Código Civil chileno establece que, si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328. Y en su inciso segundo establece una extensión de esta regla. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

De la sola lectura de la norma, se desprende que la hipótesis contenida en ella se refiere a un daño causado por dos o más personas, proveniente de un mismo hecho. Es decir, la imputación causal se hace a todos los participantes, pues todos han causado el daño6.

3.2. La solidaridad entre los sujetos que causen un daño de forma conjunta se da en la generalidad del derecho civil comparado7. Incluso en el derecho de daños en el Derecho Anglosajón, la regla es que “cuando causantes conjuntos o varios han contribuido al mismo daño la regla obvia es que cada uno debería ser responsable por el total del daño”8.

IV - Daño causado por sujeto indeterminado

4.1. Noción. El daño causado por el sujeto indeterminado de un grupo ha recibido distintas denominaciones, unas más felices que otras.

4.1.1. Algunos autores se refieren a la culpa anónima, que es aquella que efectivamente existe, pero cuyo causante no es posible determinar con certeza9. En efecto, esta denominación acierta en el hecho de que existe un sujeto activo que es un individuo indeterminado. Sin embargo, puede llevar a equívocos: no necesariamente será responsabilidad por culpa; también pueden existir hipótesis de responsabilidad objetiva, en que el daño sea causado por un sujeto indeterminado de un grupo o colectividad determinada.

4.1.2. Otros, se refieren al mismo planteamiento como responsabilidad colectiva; a favor de esta terminología podemos decir que es más precisa que la anterior. Mas es débil, en cuanto aparecen como responsables varios sujetos; no es la misma hipótesis que nosotros barajamos, pues podría darse el caso en que un solo individuo – aunque dentro de un grupo – cause el daño, y sea aquél el que no puede identificarse.

Además, si efectivamente fueran varios causantes, estaríamos en el caso del artículo 2317 de nuestro CC (supra 3.1).

La responsabilidad colectiva pareciera más indicar una intervenciónconcurrente10 entre todos los sujetos, lo que no es requisito, como se verá más abajo, de la problemática a que apuntamos.

4.1.3. Un concepto generalmente aceptado es el de causalidad alternativa. La doctrina alemana lo utiliza para referirse a una de los pocos casos en que la legislación lo regula expresamente11. En efecto, aunque la denominación es equívoca, pues el término alternativa induce a creer que hay disyunción, varios autores identifican este tipo de intervención con el problema planteado que es el daño causado por un sujeto o varios sujetos no identificado, actuando dentro de un grupo12, excluyendo solamente la actuación conjunta de todos los integrantes de tal.

4.1.4. La terminología que nos parece más clara es la que BARROS BOURIE utiliza:causalidad difusa13. Esta expresión se refiere precisamente al tipo jurídico al que aludimos como idea central, aquel daño causado por el hecho de una o más personas de entre varias posibles, pero sin ser posible determinar exactamente quién o quienes lo llevó a cabo.

Estamos por la utilización de esta nomenclatura, alejándonos de BARRIA DIAZ, pues se enfoca precisamente en la causalidad, elemento que “se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado” (BARROS, 2006, p. 373). La dificultad de la situación que nos motiva apunta justamente a la imposibilidad de determinar con certeza quién comete el hecho dañoso14.

4.2. Requisitos. Para que se constituya la hipótesis de la causalidad difusa, hay ciertos supuestos que deben darse. A saber15: Pluralidad de sujetos, existencia de daño, nexo de causalidad e indeterminación del sujeto causante del daño.

4.2.1. Existencia de varios sujetos, todos posibles causantes de un daño.

Cabe mencionar que en el perjuicio a que nos referimos, aquel de causalidad difusa, se tiene certeza que el daño es causado por uno o algunos de los miembros de un grupo, pero no de quién o quienes lo causan exactamente.

4.2.2. Un daño producto del actuar de ese grupo, o algunos miembros de él (relación de causalidad). Como en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, el daño es requisito indispensable (supra 2.1).

4.2.3. Factor de atribución en la unidad del actuar del grupo. A pesar de que más arriba expresamos que este es un elemento discutible en la causalidad difusa, sí se sigue el principio de que el daño debe ser consecuencia del actuar del grupo.

Sí debemos hacer la advertencia que estos casos – de causalidad difusa – son distintos a aquellos en que todo un grupo presenta una actividad o conducta riesgosa. Se pueden advertir dos diferencias principales16: En primer lugar lo sancionado, y lo que causa el daño, es el actuar riesgoso de un grupo. Por ello, la responsabilidad acaece directamente sobre los miembros del grupo que desarrolla la actividad dañosa, mientras en la causalidad difusa recae en el grupo solo ante la imposibilidad de determinar el o los autores del perjuicio. En segundo lugar, la causa del daño en la actividad riesgosa del grupo es precisamente dicha actividad, lo que constituye la creación de un riesgo17.

4.2.4. Indeterminación del causante o causantes del daño. Como bien se ha señalado más arriba, la causalidad difusa tiene como elemento fundamental la imposibilidad de establecer con precisión quién o quienes causan el daño. Por esta misma razón, la causalidad difusa tiene un carácter de supletoria. Es decir, si es posible determinar el agente que comete la acción dañosa, se le responsabilizará íntegramente, sin necesidad de atribuir daño al grupo.

V - El bullying

5.1. Noción. El bullying, o maltrato escolar, alude al abuso que se da en el ámbito escolar entre niños o adolescentes18. En su acepción original, proviene del anglicismo bully (traducido a nuestro idioma como matón), nombre que se da a la figura de un alumno dominante en cierto círculo escolar, que abusa de los demás o, al menos, de aquellos que son más susceptibles de ser amedrentados.

Por su parte, la Ley sobre Violencia Escolar, aprobada en septiembre de 2011, y que modifica algunas partes de la ley 20.370 General de Educación, define el acoso escolar...

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