Responsabilidad delictual y responsabilidad contractual (II).(Conclusion) - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349681

Responsabilidad delictual y responsabilidad contractual (II).(Conclusion)

AutorHenri Mazeaud
Páginas439-484

Page 439

§2

Para que haya responsabilidad contractual, el daño debe resultar del incumplimiento de un contrato

50. No es necesario decirlo que no basta que dos personas hayan celebrado un contrato para que todas las responsabilidades en que incurra la una respecto de la otra revistan el carácter contractual. Supongamos, por ejemplo, un vendedor y un comprador, de los cuales, el primero yendo en automóvil por una calle atropella a un transeúnte que, por una casualidad, resulta ser el comprador; ¿a quién se le ocurriría sostener que, en este caso, el, contrato celebrado entre el autor del daño y la víctima pueda tener una influencia cualquiera en la naturaleza de la responsabilidad? M. Demogue da otra ejemplo, también, característico: “El mutuario de una suma de dinero prende fuego por imprudencia a la casa de su acreedor”1; su responsabilidad es evidentemente delictual. En esta hipótesis no hay relación alguna entre el hecho generador del daño y el contrato. Sobre esto están todos de acuerdo,2.

51.Inejecución de una obligación esencial o accesoria. Contrapuesta a esta primera situación hay una, segunda que no podría, ofrecer mayores dificultades. Es aquella en que el daño causado por uno de los contratantes al otro resulta directamente del incumplimiento del contrato. Un vendedor, por ejemplo, perjudica al comprador no entregándole la cuasi vendida. Nadie dudaría en permitir en este caso al comprador que intente la acción de responsabilidad contractual contra el vendedor3.

Page 440

Salta a la vista, en efecto, que hay un vínculo estrecho entre el hecho generador del daño y la ejecución del contrato, porque la obligación no cumplida es esencial; una obligación que las partes tornan siempre en consideración.

52. Sin embargo, hay algunos fallos que parecen afirmar lo contrario y que aplican los arts. 1382 y sigtes. cuando el daño resulta del incumplimiento de una obligación contractual esencial4.

La explicación es sencilla: los tribunales no se preocupan de hacer di gerencia entre la acción contractual y la delictual, salvo que haya interés práctico en hacerla. Si las dos acciones conducen al mismo resultado no vacilan en confundirlas. Esta es la razón porque existen multitud de fallos que invocan los arts. 1382 y siguientes para condenar al deudor, cuando, sin embargo, el caso se encuentra, sin duda alguna, en el terreno contractual: al invocar esas disposiciones los tribunales jamás han tenido la intención de pretender que el caso se encontraba fuera de ese dominio: los aplican porque la solución sería la misma que si hubieran recurrido a los principios contractuales. Debemos, pues, dejar a un lado todos los fallos en los cuales carece de interés la cuestión de saber si la víctima podía colocarse sobre el terreno contractual. Son particularmente numerosos en materia de responsabilidad por el hecho de otro o de las cosas, porque, en este caso, los arts. 1384 y siguientes relevan a la víctima de la carga de la prueba.

53. Hay, sin embargo, un grupo de resoluciones que parece difícil de explicar. Una jurisprudencia casi constante invoca el art. 1382 del Código Civil para apreciar la responsabilidad de los médicos, notarios, arquitectos, empresarios5 etc., respecto de sus clientes. Parece, sin embargo, que en esta materia la víctima tiene interés en colocarse en el terreno contractual: ¿no quedará, en efecto, dispensada de probar la culpa del médico, notario, etc., a quien se ha dirigido? Podría, entonces,Page 441verse en esta jurisprudencia la negación del principio según el cual, la víctima puede hacer valer las reglas de la responsabilidad contractual cuando se ha celebrado un contrato entre el autor del daño y la víctima y el perjuicio resulta del incumplimiento de este contrato. Nosotros no lo pensamos así. En realidad, los tribunales, cuando en estos casos invocan el arto 1382 del Código Civil, entienden sólo decir que el contrato celebrado con el cliente impone al médico una prudencia ordinaria, la que exige a. todos el arts. 1382 del Código Civil; averiguan, entonces, si el médico ha dado muestras de esta prudencia, pero sin pensar, en manera alguna, en salirse del terreno contractual. La prueba es que ellos declaran al cliente contractualmente responsable del incumplimiento de sus obligaciones6; ¿cómo podría serlo diferentemente de la otra parte? Sin embargo, se dirá, la aplicación del art. 1382 obliga a la víctima a probar la culpa del médico, mientras que, en materia contractual está dispensada de esta prueba. Puede responderse a esta objeción diciendo que, en el terreno contractual, la víctima debe probar el incumplimiento del contrato. ¿Cuándo rinde esta prueba? No cuando demuestra sólo que el médico no le ha sanado, porque el médico no asume la obligación de sanarle la enfermedad, como el abogado no asume la obligación de hacer que el cliente gane el pleito. Solamente tiene obligación de asistir al enfermo y de darle consejos prudentes7. A la víctima corresponde acreditar que no ha empleado la conveniente prudencia y solamente rindiendo esta prueba, habrá demostrado el incumplimiento del contrato8.

Se puede, pues, decir que hay acuerdo sobre el siguiente principio: si el perjuicio resulta del incumplimiento de una obligación esencial del contrato, la víctima puede intentar una acción de responsabilidad contractual.

54. Pero entre dos situaciones extremas, en que la solución no ofrece dificultad, hay toda una gama, en las cuales es muy. difícil determinar la’ naturaleza de la responsabilidad, porque no aparece ‘tan clara la relación entre el hecho generador del daño y. el cumplimiento del contrato.

Page 442

No podríamos, entonces, atenernos a la comprobación de que, sin el contrato, el daño no habría podido producirse9. Supongamos, tomando un ejemplo dado por M. Meignié10, que un arrendatario le pega al propietario en una discusión relativa al contrato11. Es cierto que sin el contrato el daño no le habría sido causado. Pero el vínculo que existe entre el daño y el contrato es sólo de hecho.

Es necesario probar un vínculo jurídico. Para que la responsabilidad pueda ser contractual es necesario que el daño resulte del incumplimiento de una obligación creada por el contrato12 y, por tanto, es necesario hacer un análisis preciso del contenido de éste. Sólo este análisis permite precisar la naturaleza de la responsabilidad. Todo el problema se reduce a la cuestión siguiente: ¿cuándo existe obligación impuesta en el contrato?

Esta cuestión puede ser examinada bajo dos aspectos diferentes.

55. Se puede primeramente notar que en un contrato, al lado de las obligaciones esenciales que impone a las partes y respecto de las cuales, hemos visto que el problema de la determinación de la naturaleza de la responsabilidad no ofrece dificultad, se contienen obligaciones accesorias13, que son difíciles de precisar.

56. La obligación de seguridad. El ejemplo más típico que puede darse de estas últimas obligaciones, es la de seguridad que puede referirse a la persona14 o a los bienes.

57. La obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas. El contrato de transporte de personas es, sin duda, uno de aquellos en los cuales la cuestión de saber si ha creado una obligación de seguridad es particularmente difícil de dirimir. El problema se plantea en los siguientes términos: ¿El porteador es obligado, por el contrato, a afianzar la seguridad del viajero? Por consiguiente, en caso de accidente ocurrido a las personas transportadas en el curso del transporte ¿es contractualmente responsable el conductor15?

Page 443

58. Bien entendido, la cuestión no puede suscitarse sino en el caso en que se ha celebrado un contrato de transporte16. Supongamos, por ejemplo, un pasajero que viaja en el tren sin boleto. Muy frecuentemente, el viajero no ha querido celebrar contrato sino sólo usar fraudulentamente un medio de transporte; en caso de accidente no podría hablarse, pues, de responsabilidad contractual de la compañía17. Sería, sin embargo, ir demasiado lejos querer generalizar esta afirmación y decir que siempre que un pasajero sube sin boleto no hay contrato. Si se acostumbra que el boleto se le entregue durante el camino, como sucede en los tranvías, se celebra el contrato desde que el pasajero sube al coche18. De la misma manera, hay contrato cuando los agentes de la compañía dejan subir sin boleto a un viajero que no ha tenido tiempo de pasar a la boletería, pero que tiene la intención de pagar su asiento, sea en el camino al inspector, sea en la estación de llegada19.

59. Es necesario, pues, suponer un contrato de transporte y que sobre venga al viajero un accidente en el curso del transporte. ¿Cuál es la naturaleza de la responsabilidad del conductor? ¿Puede decirse que es contractual? Todo depende de saber si por el contrato celebrado ha contraído el conductor una obligación de seguridad con relación a la persona del transportado. ¿Cuál es pues el contenido del contrato? Este impone, ciertamente, obligaciones que saltan a la vista porque son esenciales; el transportado tiene la obligación de pagar el precio20; el porteador la de conducir al viajero a tal sitio o cual otro y aun, aunque la .obligación en este caso, sea ya menos aparente, de transportarlo en el plazo fijado por los itinerarios. Por tanto, si no se cumple alguna de estas obligaciones y de ello resulta un daño, por ejemplo, se causa al viajero un perjuicio con el retardo del tren21 se suscita un problema de responsabilidad en el terreno contractual. Pero ¿no existen otras obligaciones que nacen del contrato? ¿No asume el porteador con respecto al viajero una obligación de seguridad22? Durante mucho tiempo la jurisprudencia rehusó enPage 444contrar semejante obligación en el contrato; afirmaba23 que la responsabilidad en caso de accidente sólo podía: ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR