Responsabilidad estricta o por riesgo - Tratado de Responsabilidad Extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 314536234

Responsabilidad estricta o por riesgo

AutorEnrique Barros Bourie
Páginas445-480

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§ 35 La responsabilidad estricta en el derecho chileno y comparado
  1. Nociones generales

    297. Noción de responsabilidad estricta.

  2. La responsabilidad por culpa es atribuida al demandado a condición de que su conducta haya infringido un deber de cuidado (supra Nº 42). La responsabilidad estricta tiene lugar en el ámbito del riesgo que la ley atribuye a quien desarrolla una cierta actividad. El criterio de imputación de responsabilidad puede ser manejar un cierto tipo de instalación, usar una cosa o realizar una actividad que la ley somete a un estatuto de responsabilidad por riesgo. Lo determinante es que el daño cuya reparación se demanda sea una mate-rialización de ese riesgo, que ha justificado el establecimiento de un régimen de responsabilidad estricta.1

  3. La responsabilidad por culpa tiene un elemento objetivo que la aleja del reproche personal; pero esa objetividad es radicalizada en el caso de la responsabilidad estricta, porque ésta ni siquiera requiere que la conducta sea objetivamente reprochable. Lo determinante es que se materialice un riesgo que está bajo el control del responsable.
    c) Desde el punto de vista lógico son claras las diferencias entre los regímenes (puros) de responsabilidad estricta y por culpa. Sin embargo, conviene tener presente, desde luego, que el paso de uno a otro está marcado en la práctica por una transición más que por un salto discreto (infra Nº 300).

    298. Denominación: responsabilidad objetiva, estricta o por riesgo. En nuestro derecho, este régimen de responsabilidad ha sido tradicionalmente denominado responsabilidad objetiva, en oposición a la responsabilidad subjetiva basada en la culpa. Sin embargo, como se ha discutido al tratar de la culpa (infra Nº 43), esta última denominación resulta inapropiada, pues, si bien toda responsabilidad tiene un presupuesto de imputación subjetiva en la capacidad y la libertad del responsable (Capítulo II), en materia civil

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    los elementos constitutivos del juicio de culpabilidad propiamente tal son objetivos (Capítulo III).

    Para evitar una asociación impropia con un concepto subjetivo de la culpa, en este libro se prefiere hablar de responsabilidad estricta.2El término evoca los requisitos más limitados de este tipo de responsabilidad, que no exige juicio de valor alguno respecto de la conducta del demandado, sin perjuicio de los demás requisitos que señale el estatuto legal aplicable.

    Otra denominación generalizada, proveniente del derecho alemán (Gefährdungshaftung) y frecuentemente empleada en el derecho francés, es la de responsabilidad por riesgo. Esta calificación tiene la ventaja de atender a la estructura interna de este tipo de responsabilidad, que cubre precisamente los daños provocados en un cierto ámbito de riesgos definido por la ley; además, atiende adecuadamente a la función de los estatutos de responsabilidad sin culpa, como es que quien desarrolla una actividad o detenta una cosa, asuma los riesgos asociados a ella.

    299. La ley como fuente de la responsabilidad estricta en el derecho chile-no.

  4. Los estatutos de responsabilidad estricta son establecidos por el legislador. No existe en el derecho chileno una norma que establezca una categoría general, que comprenda distintos grupos de casos sujetos a este régimen de responsabilidad. En consecuencia, es de derecho estricto, porque constituye una excepción al régimen general y supletorio de responsabilidad por culpa (supra Nº 39).3

  5. A pesar de los esfuerzos de la doctrina por generalizar sus caracteres fundamentales, se debe asumir que la regulación en concreto de la responsabilidad estricta no responde a directivas generales, sino a una legislación fragmentada, que no siempre sigue criterios uniformes.4A su

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    vez, en circunstancias que los estatutos que la establecen se refieren a riesgos específicos, no es admisible su aplicación por analogía, de modo que su establecimiento está sujeto al principio de enumeración legal de las hipótesis de riesgo en que resulta aplicable.5300. Responsabilidad estricta y presunciones de culpa.

  6. A falta de un principio general que establezca una responsabilidad estricta por actividades que suponen un riesgo inusual, la técnica de las presunciones de culpa ha llevado, en nuestro país y en el derecho comparado, a un resultado práctico que no difiere sustancialmente de la atribución de responsabilidad estricta respecto de actividades excesivamente riesgosas o de la responsabilidad por el hecho de los dependientes. En el derecho chileno, estas hipótesis dan lugar a presunciones de culpa por el hecho propio y ajeno; una vez establecida la presunción, la prueba de la diligencia suele ser dificultosa para el demandado, de modo que la responsabilidad se acerca en el resultado a la estricta calificada (infra Nº 302), aunque tenga por fundamento el principio de responsabilidad por culpa.6

  7. Sin embargo, la diferencia estructural subsiste. En un régimen de culpa presunta, si falta un indicio suficiente de la culpa del autor del daño, no podrá inferirse su responsabilidad y, aunque haya antecedentes para dar por establecida esa presunción, ante la prueba de que el accidente no se debió a la culpa del demandado, es la víctima quien corre con el riesgo del daño.7En estas hipótesis reside la diferencia efectiva con un sistema de responsabilidad estricta. Por eso, todo indica, por razones de justicia y prevención, que es preferible una regla general de responsabilidad estricta para actividades excesivamente peligrosas, especialmente cuando el riesgo proviene de instalaciones industriales o del empleo de tecnologías de efectos impredecibles.8

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  8. Estructura y tipos de responsabilidad estricta

    301. La causalidad como elemento fundamental de la responsabilidad.

  9. Al prescindir de la culpa como criterio de atribución de la obligación reparatoria, la causalidad es el elemento determinante de la responsabilidad estricta (supra Nº 260). Sin embargo, es usual que los estatutos legales que la establecen exijan condiciones adicionales, como se verá en esta sección.
    b) En su forma más simple, la responsabilidad estricta tiene por antecedente el hecho del demandado y el daño que es causado o inferido al demandante, como ocurre en el Código Civil con la caída de objetos desde la parte superior de un edificio (artículo 2328) y con el daño causado por animales fieros (artículo 2327). Otras veces, sin embargo, la responsabilidad supone requisitos adicionales a la mera causalidad, como es el caso de la responsabilidad del propietario de un vehículo motorizado, quien sólo responde de los daños causados por culpa del conductor y, además, puede excusarse alegando que el vehículo ha sido tomado contra su voluntad (infra § 52 c).

    302. Responsabilidad estricta calificada.

  10. Se ha visto que el régimen más simple de responsabilidad estricta sólo exige la relación causal entre el daño y el riesgo que ha desplegado la acción del demandado. Por el contrario, la responsabilidad estricta calificada exige que el daño provenga de un vicio, defecto o falla de la cosa o servicio que provoca el accidente.

    Esta segunda hipótesis no debe confundirse con la responsabilidad por culpa, porque, como es común a toda responsabilidad estricta, no admite la excusa de haber actuado el demandado con diligencia. Pero en este caso la diferencia es más sutil que en el caso de la responsabilidad estricta pura. En efecto, para que haya lugar a esta responsabilidad se exige, como en el caso de la culpa, un juicio negativo de valor (el producto o servicio debe ser ‘defectuoso’). La diferencia radica en que mientras la culpabilidad supone una valoración de la conducta, la responsabilidad estricta calificada exige una valoración objetiva de la calidad de una cosa o de un servicio, de conformidad con el estándar de calidad que el público tiene derecho a esperar. Esta diferencia se muestra en que mientras la culpa se refiere a una falta en el proceso que llevó a que el producto fuera dañino o el servicio no fuese prestado adecuadamente (la conducta defectuosa), la responsabilidad estricta calificada atiende al defecto de la unidad que resulta de la actividad (la cosa defectuosa).9En consecuencia, la prueba para dar por establecida esta responsabilidad estricta calificada recae en la existencia de un defecto, con prescindencia de la acción u omisión de la que ese defecto es resultante. Los jueces no deben realizar un dificultoso análisis de las circunstancias que hicieron que el producto puesto en el mercado fuese defectuoso, como exige la responsabilidad por culpa (a menos que opere una presunción de

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    culpa por el hecho propio). Por el contrario, les basta constatar, por ejemplo, que el automóvil tenía un defecto de fabricación que provocó el accidente, o el alimento no estaba debidamente inmunizado. Acreditado el defecto, es indiferente la manera cómo éste llegó a producirse, esto es, la eventual negligencia en el proceso de fabricación (infra Nº 556).
    b) Más difícil es la distinción entre la responsabilidad estricta calificada y la responsabilidad por culpa en el caso de la responsabilidad estatal y municipal por falta de servicio (infra Nos 334 c y 349). Entretanto, conviene adelantar que la falta de servicio alude a un defecto de funcionamiento del municipio o del órgano de la Administración del Estado, más que a un mero resultado. En consecuencia, a diferencia de lo que ocurre en el derecho comparado con la idea de productos defectuosos, en este caso no existe diferencia entre la cosa (servicio) y el proceso (actividad del órgano público al que el daño es atribuido). Lo relevante reside en que la idea de falta de...

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