Responsabilidad por el hecho de las cosas - Tercera Parte. Los delitos y cuasidelitos - Curso de Derecho Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 378203418

Responsabilidad por el hecho de las cosas

AutorGonzalo Figueroa Yáñez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas163-167
163
73. Explicación
Es la segunda de las hipótesis de respon-
sabilidad extracontractual compleja. En
nuestra opinión, los casos de responsabili-
dad por el hecho de las cosas son básicamen-
te situaciones excepcionales en las cuales
nuestro legislador se apartó de su noción de
responsabilidad subjetiva, y estableció que
por el solo hecho de producirse un daño
y cumpliendo los requisitos establecidos
por la ley, surge la obligación de reparar
no obstante no existir negligencia o culpa
del agente. Es por ello que se sostiene que
se trata de casos de responsabilidad civil
estricta u objetiva.
Revisaremos en los siguientes acápites lo
que nuestra doctrina ha señalado respecto
de este tipo de responsabilidad.
74. A
BELIU K
M., R
ENÉ
, Las obligacio nes,
Tomo I, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 1993, págs. 211 y sgtes.
(extracto).
Concepto
El otro caso de responsabilidad indirecta o
compleja, o de presunción de culpa, se en-
cuentra en el hecho de las cosas, que es un
punto en el cual existe una fuerte división,
según veremos en el número siguiente, en
las legislaciones.
La verdad es que en la mayoría de
los hechos ilícitos interviene una cosa u
objeto que o causa el daño por sí mismo,
si tiene independencia total del hombre
para accionar, como ocurre con los ani-
males, o funciona con la colaboración de
éste, como cualquier máquina, vehículo,
etc., o, finalmente, sólo puede actuar si
el ser humano hace uso de ella, como un
objeto contundente que se utilice como
arma.
Respecto de este último caso, no hay
duda alguna de que se trata del hecho del
hombre que hace uso de la cosa; el proble-
ma de la responsabilidad por el hecho de
éstas sólo puede presentarse cuando ellas
actúan con independencia de la acción del
hombre por la sola fuerza de la naturaleza,
o con la intervención de éste.
En ambos casos la responsabilidad se fun-
dará en la falta de vigilancia del propietario
que tiene la cosa a su cuidado o se sirve de
ella; en esto consiste su culpa, la que se presu-
me, facilitándose así la prueba del acto ilícito
a la víctima. El guardián de la cosa, o quien
la utiliza, debe mantenerla en condiciones
de no causar daño a terceros, o accionarla
con la prudencia necesaria a fin de obtener
el mismo resultado; si la cosa ocasiona un
daño, la ley presume la culpa, o sea, que se
ha faltado a dicha obligación.
DISTINTAS DOCTRINA S RESPECTO
A LA RESPONSABILIDA D
POR EL HECHO DE LAS COSAS
En la materia existen fundamentalmente
tres posiciones.
1º. La concepción romanista
El Derecho Romano concibió única-
mente la responsabilidad por el hecho de
las cosas que actúan por sí solas, con total
independencia, sin intervención del hom-
bre, respondiendo el guardián de la cosa
por su falta al deber de vigilarla o tenerla
en condiciones de buena conservación.
C a p í t u lo X
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS

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