Responsabilidad médica - Núm. 3, Enero 2021 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 856758996

Responsabilidad médica

AutorJuan César Kehr
Páginas60-61
Industria Legal
juan.kehr@kehrabuid.cl
Juan César Kehr
El Golf 40, piso 12, Las Condes, Santiago
www.kehrabuid.cl
En materia de responsabilidad médica, los
tribunales civiles cada vez con mayor
frecuencia utilizan los denominados “alivios
probatorios” en favor de la víctima, es decir,
ciertas reglas y principios que facilitan la
acreditación de la culpa y/o la causalidad.
Entre los más importantes encontramos el
res ipso loquitur (las cosas hablan por sí
mismas) y la “culpa virtual”. Ambos
mecanismos que -mediante la fórmula de
presunciones judiciales- pretenden dar por
sentado la culpa en consideración a la
anormalidad de un resultado o la evidencia
incontrarrestable del error médico.
Pues bien, en casos de infecciones
intrahospitalarias (que serán cada vez más
frecuentes con ocasión del COVID 19) se
observa decididamente la aplicación de
alivios probatorios, los cuales, de no
encontrase bien justificados por el juez
pueden importar la infracción de normas
reguladoras de la prueba. Al respecto, cabe
tener presente el reciente fallo, rol 496-2019,
“Campos con Hospital Regional de
Rancagua”, en que la ICA de Rancagua
utilizó el siguiente razonamiento (citando el
fallo dictado casi un año antes por la Corte
Suprema, rol 11238-2019, “Pinto con
Hospital San Borja Arriaran”). “Ergo, probado
por el demandante la concurrencia de la
infección nosocomial y el daño que aquella le
produjo, para efectuar el juicio de atribución
de responsabilidad, será de cargo del recinto
hospitalario acreditar que adoptó todas las
medidas pertinentes y necesarias para
evitarlas o controlarlas, conforme a los
protocolos establecidos al efecto o disponga
la lex artis, según el estado actual de la
ciencia, que sea necesario en su caso”. En
efecto, este fallo viene a refrendar lo que
parece ser la tendencia en materia de
infecciones intrahospitalarias: acreditada la
infección, será carga del recinto asistencial
probar su diligencia en la prevención, de lo
contrario, no queda más que condenar.
Dicho lo anterior, en casos de falta de servicio
surgen las siguientes interrogantes: ¿Por qué el
hecho de tener claridad sobre el estándar con el
cual medir la falta de servicio (protocolos de
prevención) permite concluir que el demandante
queda eximido de probar la culpa; ¿Se está
presumiendo la culpa, y por ende, alterando y
aliviando las cargas probatorias?; ¿Qué pasa con
el artículo 38 de Ley 19.666 que prescribe que
será el particular quien “deberá acreditar que el
daño se produjo por la acción u omisión del
órgano, mediando dicha falta de servicio”?
RESPONSABILIDAD
MÉDICA
Infecciones intrahospitalarias y
alivios probatorios en favor de la
victima

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