Responsabilidad de las municipalidades - Núm. 16, Abril 2020 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 851395408

Responsabilidad de las municipalidades

AutorEduardo Soto Kloss
CargoDoctor en derecho, Universidad de París (Sorbonne)
Páginas269-286
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Derecho Público Iberoamericano, Nº 16, pp. 269-286 [abril 2020] ISSN 0719-5354
RESPONSABILIDAD
DE LAS MUNICIPALIDADES
Eduardo Soto Kloss*
Fallo muy reciente este que comentamos de la Corte Suprema, que
rechaza una casación de fondo deducida por la demandante en proceso
de responsabilidad municipal (artículo 152) de la Ley Orgánica Consti-
tucional de Municipalidades (Ley n.º 18695).
Sentencia rol n.° 18.807-2018
Arenera Price con Ilustre Municipalidad de Hualpén
Corte Suprema, 19 de agosto de 2019
I. Texto de la sentencia
Santiago, 19 de agosto de 2019.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos rol n.° 18.807-2018, iniciados ante el Primer Juzgado
Civil de Talcahuano, caratulados “Arenera Price Limitada con Munici-
palidad de Hualpén”, la demandante dedujo recurso de casación en el
fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte
de Apelaciones de Concepción el 14 de junio de 2018, que confirmó la
sentencia de primera instancia pronunciada el 25 de abril de 2017 que
rechazó sin costas la demanda de indemnización de perjuicios por res-
ponsabilidad extracontractual.
En la especie, Arenera Price Limitada afirma ser una sociedad co-
mercial cuyo objeto consiste en
“la extracción de arena y otros áridos, destinados a la construcción y fines
similares; la comercialización, venta y distribución de estos productos, y
los demás negocios directa o indirectamente relacionados con los ante-
riores y que acuerden los socios”.
* Doctor en derecho, Universidad de París (Sorbonne). Profesor titular de Derecho
Administrativo, Facultad de Derecho Universidades Católica de Chile y Santo Tomás.
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eDuarDo soto kloss DPI Nº 16 – Comentarios de jurisprudencia
En ese contexto, tal extracción la realiza desde la ribera norte del río Bio-
bío, en la comuna de Hualpén, accediendo por terrenos de su propiedad,
y contando con todos los permisos y autorizaciones necesarios para ello,
en especial la resolución de Calificación Ambiental n.º 29/09 y el permiso
municipal concedido para extraer, en el periodo 2015-2016, 83 000 m3
de material anuales.
Refiere que, contrario a su situación, en el sector existen diversas
empresas que se dedican a igual giro sin cumplir con las exigencias legales.
Concretamente, hace mención a la Compañía Minera Tridente Limitada,
Areneras Costanera Biobío, la Sociedad Arenera del Pacífico Limitada y
Arenera Áridos El Boldal S.A., quienes, en común, contarían con permi-
sos de extracción vencidos, mientras que algunas no habrían obtenido
calificación ambiental ni factibilidad técnica de la Dirección de Obras
Hidráulicas, omitiendo la Municipalidad cobrar patente por actividades
complementarias, secundarias o terciarias, gravadas con dicho tributo.
Alega que tales irregularidades, constatadas por la Contraloría Gene-
ral de la República en su informe especial de 24 de diciembre de 2015,
permiten afirmar que la Municipalidad de Hualpén no ha desplegado
la conducta que la ley ordena en ejercicio de su facultad de control y
supervigilancia de actividades ilícitas, incurriendo en falta de servicio al
tolerar que las empresas cuestionadas se posicionen en una ilegal posición
de privilegio que les permite cobrar un menor valor por igual producto
que el ofrecido por la actora.
Precisa que todo lo anterior le produjo un perjuicio consistente
en la venta de tan solo 20 023 m3 de material anuales, de los 83 000 m3
autorizados, siendo que hasta 2012 superaba con largueza aquel tope,
avaluando este detrimento en $326 183 200 y solicitando, además, que
se repare el daño moral sufrido, a razón de $50 000 000, al verse Arenera
Price asociada de manera pública al desarrollo de una actividad ilícita,
afectando su reputación o prestigio comercial.
Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la acción alegando
haber subsanado todas y cada una las observaciones formuladas por la
Contraloría General de la República, iniciando gestiones de cobro de
derechos y patentes, prohibiendo la extracción de áridos por parte de las
empresas que no cuentan con autorización para ello, decretando la clausura
de los establecimientos que no respetaron tal prohibición, y remitiendo
los antecedentes al Ministerio Público para investigar criminalmente a
quienes no acataron la clausura.
Esgrimió, acto seguido, la ausencia de falta de servicio en su conducta,
ya que Arenera Price no puede ser considerada como usuaria, beneficiaria
o destinataria del servicio público que alega no se habría prestado, tra-

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