Responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de servicio (= responsabilidad objetivada) - Núm. 1, Octubre 2012 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 648748221

Responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de servicio (= responsabilidad objetivada)

AutorCristian Román
CargoMagíster en Derecho con mención en Derecho Público por la Universidad de Chile
Páginas25-51
25
Octubre 2012 Responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de servicio...
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
POR FALTA DE SERVICIO
(= RESPONSABILIDAD OBJETIVADA)
RESPONSIBILITY FOR LACK OF SERVICE
(STRICT LIABILITY))
Cristian Román Cordero*
Resumen
En el presente artículo se postula que el sistema de la responsabilidad del
Estado, aunque en general se basa en la falta de servicio, no es de carácter
subjetivo sino que es objetivado u objetivo. Lo anterior se debe a que el
factor de atribución se presume de la infracción de los deberes propios de
la Administración o, bien, del daño experimentado por el administrado.
Palabras claves: Administración del Estado, responsabilidad objetivada.
Abstract
This article postulates that the system of the liability of the State, although
generally based on lack of service, is not subjective but strict. This is due
to the factor of attribution is presumed from violation of the duties of
the Administration, or the damage experienced by the citizen.
Keywords: State’ Administration, strict liability
Derecho Público Iberoamericano, Nº 1, pp. 25-51 [octubre 2012]
* Magíster en Derecho con mención en Derecho Público por la Universidad de
Chile. Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile. Di rección postal:
Pío Nono 1, Providencia, Santiago, Chile. Artículo recibido el 18 de julio de 2012 y aceptado
para su publicación el 29 de agosto de 2012. Correo electrónico: croman@der echo.uchile.cl
El autor, desde ya, agradece cualquier comentario a su correo.
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CRISTIAN ROMÁN CORDERO DPI Nº 1 – Estudios
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Presentación
Hasta no hace mucho tiempo, la doctrina discutía en torno al carácter
subjetivo u objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración
en Chile, discusión que estaba centrada en la inclusión o exclusión de
la falta de servicio como factor de atribución (único o general) de dicho
sistema de responsabilidad. Así, la teoría subjetiva la reconocía1; mientras
que la objetiva la negaba2.
Hoy podemos señalar que dicha discusión ya se encuentra en cierto
modo zanjada, puesto que no sólo la jurisprudencia sino que, además, la
doctrina han reconocido que dicha responsabilidad exige la ocurrencia de
la falta de servicio como factor de atribución, al menos en la generalidad
de los casos. Ahora bien, a partir de esto algunos autores no sólo la calif‌ican
de subjetiva, porque reconoce –por regla general– como presupuesto a
dicho factor de atribución, sino, también, porque le otorgan a la falta de
servicio un carácter análogo a como históricamente se entendía a la culpa
en la responsabilidad civil extracontractual, vale decir, como un factor de
imputación evocador de la idea de pecado jurídico3. Pues bien, sostenida
por la defensa f‌iscal y acogida muchas veces por nuestros tribunales, dicha
doctrina, en los hechos, ha convertido a la falta de servicio en un obstá-
culo insalvable, un presupuesto diabólico, para que dicha responsabilidad
se comprometa o, si se quiere, para que el administrado lesionado sea
reparado. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial de la Administración
1 Pedro
PIERRY ARRAU
, “Algunos aspectos de la responsabilidad extracontractual del
Estado por falta de servicio”, p. 302.
2 Hugo
CALDERA DELGADO
, Sistema de responsabilidad extracontractual del Estado
en la Constitución Política de Chile, pp. 205-207; Gustavo
FIAMMA OLIVARES
, “La acción
constitucional de responsabilidad y la responsabilidad por falta de servicio”, pp. 434-435;
Eduardo
SOTO KLOSS
, Derecho Administrativo. Bases fundamentales, pp. 309-310.
3 Así, reconociendo esta situación, el ministro Sergio Muñoz Gajardo, en su pre-
vención en la sentencia rol Nº 9140-2007 de la Corte Suprema, señala lo que sigue: “En
def‌initiva en la falta de servicio objetiva no se abandona su conceptualización, pero se
impone a la Administración que acredite que su obrar fue diligente. (/) La teoría de la
falta de servicio subjetiva recurre a la noción de funcionamiento defectuoso del obrar
de la Administración, único evento en que responde, pero en este caso corresponde al
administrado que ha sido dañado probar el defecto en el obrar de la Administración tanto
por acción como por omisión, sugiriendo diferentes conceptualizaciones al efecto. Se
extrema esta concepción de la falta de servicio subjetiva, puesto que algunos exigen que
solo se acredite un obrar defectuoso objetivamente constatable, sino que ha existido culpa
en el obrar que ocasionó el daño. Extremando aún más las cosas se recurre a la noción de
culpa de derecho privado, pero se agrega incluso el llamado a las normas de la legislación
civil para regir la situación concreta, en especial el Código Civil, tanto en disposiciones
sustanciales generales y particulares, como en el régimen que regula la prescripción”.
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