Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas - Núm. 9, Julio 2010 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 216644581

Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas

AutorAlex van Weezel
CargoUniversidad de Chile avweezel@gmx.de
Páginas115-142

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Una necesaria introducción

Se ha hecho habitual leer o escuchar que existe un exceso de bibliografía en relación al sí o al no a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pues en definitiva se trataría de una decisión político-criminal del legislador. Por otro lado, toda la discusión dependería de los presupuestos teóricos de los que se parte, de modo que hay premisas que conducirán a aceptarla y premisas que necesariamente llevarán a rechazarla. En Chile, a las consideraciones de esta índole y al sentido práctico de sus juristas se suma el hecho de la dictación de la Ley N° 20.393, que justamente establece un régimen de responsabilidad de las personas jurídicas que la misma ley llama "penal".1

La obtención de conclusiones "deducidas a partir de premisas indemostrables" es una objeción que se ha dirigido desde antiguo a las ciencias del espíritu, incluida la dogmática jurídico-penal. En este último ámbito, sin embargo, la evolución histórica de la disciplina y su índole práctica permiten hasta cierto punto dar por sentadas algunas certezas, de tal manera que, cuando existe discusión sobre ellas, tal discusión apunta más bien a la manera de conseguir que informen con mayor plenitud el derecho vigente. Entre estas certezas se encuentra que la imposición de una pena está sometida a fuertes presiones de legitimación y sólo puede verificarse con el máximo respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes no pueden ser instrumentalizados para alcanzar ciertos fines.

Por generales que puedan parecer, estas afirmaciones básicas tienen consecuencias de la mayor relevancia. En primer lugar, que nunca es correcto bagatelizar la sanción penal. Su imposición es en todo caso algo socialmente grave y, desde la perspectiva individual,

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rayano en lo intolerable; por lo tanto, ni la multa penal más modesta está al margen de la necesidad de legitimación en el fondo y en la forma. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la prohibición de instrumentalización implica que la pena debe ser de algún modo merecida por quien la sufre, quien además debe tener la posibilidad de comprenderla como una sanción merecida.

Se advierte de inmediato que para llamar "penas" a las cargas que se imponen a las personas jurídicas por los delitos cometidos en su contexto hay que hacerlo en sentido figurado, o bien definir sobre otras bases el reproche penal: las personas jurídicas no sólo se pueden instrumentalizar, sino que ellas mismas son instrumentos para obtener ciertos fines. Esta constatación es muy importante, porque la discusión en torno a la responsabilidad de las personas jurídicas descansa sobre ella: tal responsabilidad podría llegar, como mucho, a "parecerse" a la responsabilidad penal de las personas naturales. De modo que cuando se habla de una responsabilidad "penal" de las corporaciones se está aludiendo a algo distinto de lo que se ha designado hasta ahora como responsabilidad penal. Como no parece haber dudas al respecto, la discusión se refiere a si corresponde o conviene considerar como penal a esta nueva forma de responsabilidad de los entes morales. Ésta no es simplemente una cuestión de nombres, sino de usos del lenguaje, es decir, del valor comunicativo que poseen ciertas expresiones y la red de conceptos y realidades que le dan sustento.

En esta materia, es posible que la mayor fuente de confusiones sea la siguiente: en la administración de justicia penal conviven intervenciones punitivas y meramente coactivas del Estado, hasta el punto de que resulta muy fácil confundir unas con otras. No se trata sólo de la prisión preventiva, que es el encierro de un inocente por sospechas en su contra y como forma de aseguramiento frente a un peligro, lo cual nada tiene que ver con una sanción penal. El proceso penal -como otros procedimientos- está lleno de manifestaciones coactivas del poder estatal. Por ejemplo, entre las más perturbadoras se encuentra la praxis de la suspensión condicional del procedimiento, que en sus formas extremas lleva a que el imputado considerado inocente se someta a las obligaciones de excusarse frente a la víctima (¿de qué?) y rendir, por ejemplo, cincuenta horas de trabajo comunitario (¿con qué fundamento?), con tal de que el sistema ponga fin a las cargas que trae consigo el proceso penal. En estos casos no se impone una sanción penal, sino que el Estado simplemente hace uso de su poder coactivo en el marco de un proceso penal.

Desde el punto de vista de los titulares de ciertos derechos (o acreedores de ciertas obligaciones), ocurre algo análogo con el concepto anglosajón de enforcement, que implica la posibilidad de hacer cumplir una obligación, si es necesario utilizando medios coactivos. El enforcement -igual que el concepto de remedies- no distingue lo penal de lo civil y, concretamente, la posibilidad de acudir a la justicia del crimen aparece, desde su perspectiva, como una forma más de reforzar las posibilidades de cumplimiento de una obligación. Por ejemplo, la posibilidad de "castigar" a la persona jurídica sometiéndola a ciertas interdicciones, imponiéndole una multa o nombrándole un interventor sería un mecanismo más para obtener que los dueños y administradores de dicha persona jurídica -o bien la propia entidad legal- cumplan con su obligación de establecer y aplicar programas de compliance. Lo importante es que dicha obligación se respete, y que el Estado disponga de los medios coactivos necesarios para hacer que ello ocurra.

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Discutir si la responsabilidad de las personas jurídicas ha de ser considerada una forma de responsabilidad penal podría parecer completamente fuera de lugar cuando se trata de "dar fuerza" a un mandato de prevención de la delincuencia desde la empresa: una querella académica allí donde se requieren soluciones pragmáticas. Pero no es así. Porque si la ciencia penal tiene alguna función, ésta pasa por reflexionar sobre lo que ocurre en el sistema jurídico utilizando su propio método y desde su propia perspectiva, que es limitada pero no irrelevante. Un aspecto crucial de esta reflexión es la distinción comunicativa entre pena y simple coacción, pues sólo si ella se realiza limpiamente es posible distinguir un Estado de derecho de un Estado policial.

En este sentido, y sobre todo cuando está en juego la dignidad de la persona frente al Estado, el mundo "viene de vuelta" de un positivismo voluntarista. Éste puede ser más cómodo, pero ha demostrado no ser verdadero. Con otras palabras, es cierto que cuando una doctrina adopta ciertas premisas, ellas conducen necesariamente a rechazar una responsabilidad de las personas jurídicas que sea equiparada a la responsabilidad penal. Pero si las premisas que llevan a esta conclusión -aunque sea negativamente, definiendo el ámbito donde la "comunicación penal" termina- son la necesidad de legitimación de la pena y la exigencia de que su imposición se realice en el marco de la culpabilidad personal por el hecho, entonces tal rechazo podría ser correcto, y entonces ya no importaría cómo se configurara dicha responsabilidad.

1. Cuestiones previas

Los intentos encaminados a fundamentar la imposición de sanciones penales a las personas jurídicas son de dos clases: se "transfiere" a la persona jurídica la responsabilidad de las personas naturales que la controlan o actúan en su nombre, de tal manera que aquella debe soportar "sanciones" o cargas por los ilícitos que cometen éstas;2 o bien se procura construir una culpabilidad penal propia de la persona jurídica, la cual se considera jurídicamente independiente de la que pueda atribuirse a las personas naturales que la controlan o actúan por ella.3

Aunque en la realidad no existen modelos puros, a continuación se tiene en cuenta primordialmente la idea de una culpabilidad de empresa. Esto se debe, por una parte, a que no se ve cómo para justificar la imposición de una sanción a la persona jurídica habría de

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servir de ayuda un rodeo que pase por la persona natural y, por otro lado, a que la Ley N° 20.393 funciona con este concepto como pilar del sistema.4 Además hay una tercera razón: no obstante ciertos retrocesos, el respeto al principio de culpabilidad parece ser un principio fundamental del derecho penal contemporáneo, de modo que sólo puede ser sujeto pasivo de la pena una identidad capaz de comunicación en el sistema penal, a quien el hecho típico se atribuye como su obra. La exposición -que en esta sección pretende aclarar algún malentendido para transitar en las siguientes hacia una toma de posición- sugiere que los entes morales no alcanzan a superar esta barrera, y que por lo tanto la así llamada responsabilidad penal de las personas jurídicas es un cuerpo extraño en el ordenamiento jurídico chileno, que debiera ser expulsado de él en la primera oportunidad que se presente.

Hay, entre otros, tres aspectos que parecen complicar la discusión en forma innecesaria y que, considerando la magnitud de esta última -se extiende ya durante siglos-,5 vale la pena hacer el esfuerzo por despejar:

1.1. La "promesa incumplida"

Sociológica y económicamente hablando, no hay duda de que la empresa es más que la suma de sus activos y su personal.6 Una...

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