La responsabilidad penal de las personas jurídicas - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231012537

La responsabilidad penal de las personas jurídicas

AutorPedro Silva Fernández
Páginas1025-1037

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XXXV, Nros. 5 y 6, 94 a 104

Cita Westlaw Chile: DD35502010

Page 1025

Primera Parte La teoria

La doctrina sobre responsabilidad penal1 de las personas jurídicas, que preconizan ilustres tratadistas y expositores de diversos países de Europa y América, tiende a triunfar sobre el principio que niega rotundamente la capacidad o aptitud de aquéllas para delinquir, y que está consagrado en la antigua fórmula latina “Societas delinquere non potest”, “Universitas non delinquent”.

La relación suscinta de los factores principales que, a nuestro juicio, han ejercido influencia en el predominio actual de la tesis sobre responsabilidad criminal de las personas jurídicas, servirá al mismo tiempo para refutar algunas objeciones aducidas por sus impugnadores.

I Realidad de las Personas Jurídicas

El concepto de que sólo el hombre puede ser sujeto de derecho generó el sistema de la “ficción”, según el cual las personas jurídicas son entes ficticios o artificiales, meras creaciones del legislador para fines de interés general. Este, sistema, que alcanzó gran desarrollo durante el siglo XIX, ha sido abandonado por la mayoría de los tratadistas de nuestra época, surgiendo en su lugar nuevas; teorías sobre la naturaleza de las personas morales.

Actualmente impera en esta materia la doctrina de la “realidad”, que sostiene que aquéllas son seres que tienen existencia real, capacidad y derechos propios, en otras palabras, sujetos dotados de vida independiente y de voluntad distinta de cada uno de los miembros que compo-Page 1026nen la entidad. Según esta escuela, las colectividades son algo más que una mera suma de individuos, constituyen un núcleo, “un centro de actividad jurídica propia”.

El siguiente pasaje del Tratado sobre Instituciones de Derecho Civil de Roberto de Ruggiero puntualiza admirablemente el concepto de la realidad de las personas jurídicas: “El derecho se dirige a satisfacer, no sólo las necesidades del individuo, sino también las de los grupos ordenados y organizados de modo que constituyan un todo; las colectividades de este modo constituidas asumen frente al derecho una individualidad propia, distinta e independiente de la de sus miembros. Son colectividades políticas-, y entre éstas la primera el Estado, -o colectividades de otra naturaleza que persiguen fines sociales diversos. Pero cualquiera que sea el modo de su formación y el fin que persiguen son siempre entidades reales y existentes, unidades orgánicas que viven una vida propia y desenvuelven sus actividades y funciones. Independientes de los particulares, estas asociaciones organizadas tienen, como el individuo, una capacidad patrimonial que les es reconocida por el Estado; no son simples creaciones ficticias o imaginarias, meras abstracciones intelectuales, sino entidades reales, organismos sociales dotados de una voluntad propia e idóneos para manifestarla y actuarla”.

II Voluntad Colectiva

Frente a los postulados de la doctrina sobre realidad de las personas jurídicas, se desvanece entonces la objeción primordial de los impugnadores de la responsabilidad penal de las corporaciones, cuál es, su incapacidad para, delinquir por carencia de. una voluntad colectiva.

Por otra parte, el examen del proceso que sigue la persona moral para realizar sus fines sociales permite descubrir o desentrañar las semejanzas que existen entre el acto ejecutado por una entidad y el acto volitivo del hombre. “Los miembros de la corporación se reúnen en junta general, (conciencia social); se tratan asuntos comprendidos en la convocatoria, u orden del día (la atención y sus objetivos); un socio o accionista propone una negociación cualquiera (proposición); los asistentes discuten sobre las conveniencias de la operación (deliberación); discutido el asunto, se somete a votación y se adopta el acuerdo (decisión o resolución); se comisiona al Presidente o al Gerente para que lo cumpla (ejecución)”2. El mismo curso o desarrollo puede seguir la realización de un acto social que tiene su origenPage 1027 en el seno del Directorio o Consejo administrativo de una sociedad o corporación.

Finalmente, nadie discute que las personas jurídicas, manifiestan su voluntad o prestan su consentimiento en los actos de la vida civil por medio de sus órganos o representantes, y no se divisa la razón en virtud de la cual esa misma voluntad no pudiera ejercitarse en los actos o acuerdos anti/jurídicos que caen dentro de la esfera propia del derecho penal.

III Peligrosidad

Es un hecho innegable que las corporaciones pueden ejecutar y en realidad ejecutan actos ilícitos de índole criminal, que, en muchos casos, asumen mayor gravedad y trascendencia que los actos punibles perpetrados por las personas naturales.

La constatación de estos efectos o resultados de carácter criminal que las personas jurídicas están en situación de producir y la tendencia cada día más acentuada hacia la organización societaria o sindical, han señalado la necesidad imperiosa de dotar al Estado de elementos eficaces para la defensa del interés común, uno de los cuales consiste en hacer extensiva a las entidades que realizan actos anti/jurídicos las sanciones penales compatibles con su naturaleza o estructura.

La peligrosidad de las corporaciones en el orden penal radica en que utilizan los medios y recursos sociales, mucho más poderosos y eficientes que los individuales, y en que se valen de la acción plural y coordinada de los agentes o encargados de cumplir las órdenes que imparten sus organismos directivos. La concurrencia de los elementos enunciados determina la mayor temibilidad y trascendencia que revisten los actos punibles de las entidades, comparativamente con los que realizan las personas físicas.

IV Sanciones Ineficaces

Las sanciones a los órganos o ejecutores de la infracción son insuficientes para reprimir los actos punibles de las corporaciones, las cuales pueden continuar ejerciendo sus actividades delictuosas por medio de otros representantes; fuera de que es injusto el castigo impuesto a los ejecutores cuando se han limitado a cumplir acuerdos de la corporación, y como personeros de ésta, han utilizado los medios y recursos sociales.

Tampoco constituye una sanción adecuada la responsabilidad civil indirecta que puede hacerse efectiva en las personas morales, tanto porque la acción civil se ejercita para la simple reparación de los daños yPage 1028 perjuicios, cuanto porque la responsabilidad de esta clase se persigue si existe un interés particular lesionado.

Las medidas administrativas cuya aplicación autorizan algunas leyes especiales (Superintendencia de Seguros y Sociedades Anónimas; Superintendencia de Bancos, Régimen tributario, Leyes aduaneras, Ordenanza General de Construcciones, etc.) no participan del carácter de una sanción penal, y por otra parte, no son eficaces para reprimir los actos delictuosos de las personas jurídicas, por la naturaleza misma de las medidas que sólo algunos organismos o servicios del Estado pueden aplicar en ejercicio de una jurisdicción excepcional, y además, en razón de que los funcionarios administrativos no disponen de los medios coercitivos o de apremio de que está investida la judicatura para la investigación de los hechos...

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