La responsabilidad precontractual y su reconocimiento en el ordenamiento jurídico chileno - Núm. 1-2014, Enero 2014 - Revista Nuevo Derecho - Libros y Revistas - VLEX 645655981

La responsabilidad precontractual y su reconocimiento en el ordenamiento jurídico chileno

AutorRoberto Opazo Barrientos
Páginas1-9

Page 2

1. Concepto de responsabilidad precontractual

La teoría de la responsabilidad precontractual surge bajo el alero del reconocimiento que se le ha dado históricamente a la Responsabilidad Civil, que es “aquella por la cual una persona se obliga a reparar el daño causado a otra, ya sea por el incumplimiento, por el cumplimiento imperfecto o por el retardo en el cumplimiento de una obligación, o por la ejecución de un hecho ilícito”1.

En nuestro país, respecto a la responsabilidad civil, tiene cabida el principio de la reparación integral del daño, que se funda en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Estableciendo que todo daño debe ser reparado por aquél que lo haya cometido, pero reconociendo límites de razonabilidad, es decir que el alcance de la responsabilidad no se puede extender más allá de lo razonable2.

Existe, tradicionalmente, reconocimiento generalizado acerca de la clasificación de la Responsabilidad, en responsabilidad contractual caracterizándose por la existencia de un vínculo jurídico preexistente3 y responsabilidad extracontractual, aquiliana o delictual, en la cual no existe obligación previa entre las partes4.

Page 3

La declaración de voluntad común, denominada consentimiento es el núcleo del acto jurídico bilateral y éste se origina producto del acuerdo inmediato de voluntades, o bien puede ser el término de una serie de negociaciones y conversaciones conducentes a un acuerdo. Es evidente que en el primer caso ubiquemos a todos aquellos contratos, mayoritariamente consensuales, que celebramos cotidianamente. En tanto la segunda situación, se presenta en base a contratos complejos, para los cuales es necesario un preámbul o negoci a l anterior a su perfeccionamiento, como ya hemos expresado. La responsabilidad precontractual tiene cabida en todo aquel contrato que reconoce un pretérito basado en conversaciones previas o negociaciones preliminares.

Hay que tener en cuenta que en este tipo de responsabilidad es garante el sujeto que en las negociaciones preliminares ha violado los deberes precontractuales de manera lesiva y contrarios – como hemos dicho anteriormente- al principio de la Buena fe.

En nuestro Código Civil, y en general en el ordenamiento jurídico nacional, no existe una referencia expresa a la responsabilidad precontractual, de manera que es la doctrina la que ha desarrollado con mayor amplitud el tema. No obstante se vinculan las normas propias de la formación del consentimiento del artículo 98 inciso segundo del Código de Comercio, para el caso de aceptación extemporánea en que el oferente no ha dado oportuno aviso de su retractación. Y del artículo 100 del mismo cuerpo legal, para el caso de retractación tempestiva del oferente.

Estableciendo a los artículos propios de la oferta ubicados en el Código de Comercio como las normas que vendrían a establecer un lineamiento –bastante forzado desde nuestra perspectiva- para la responsabilidad precontractual. Y digo forzado, porque como expresamos con ocasión de las tratativas y los deberes precontractuales, la oferta es una etapa posterior, y por consiguiente distinta al período de las negociaciones preliminares.

Tradicionalmente la Responsabilidad Precontractual se entenderá desde diversas aristas, según la naturaleza, los factores de atribución de responsabilidad aplicable, según el daño indemnizable, entre otros elementos discutidos en doctrina al respecto. Para un acertado entendimiento la definiremos desde la óptica de la Buena fe, comprendiéndola como aquella responsabilidad que se origina desde las negociaciones preliminares hasta el perfeccionamiento del contrato mismo, en atención a la confianza que se genera razonablemente por estar negociando equitativamente o por encontrarse el

Page 4

contrato prácticamente finalizado o próximo a ello. Dicha confianza, que se establece entre las partes próximas a contratar, encuentra su fundamento mediato en la buena fe y en la equidad comercial. Otro concepto, postulado por el jurista Sebastian Picasso, y que se acerca a la morfología conceptual de la responsabilidad tradicional, es la siguiente: “Puede definirse a la responsabilidad precontractual como la obligación de resarcir un daño causado por uno de los eventuales futuros contratantes a otro con motivo de las tratativas a la celebración de un contrato”5.

A continuación detallaremos el reconocimiento que hace nuestro ordenamiento jurídico a la responsabilidad precontractual:

i Reconocimiento Doctrinario

La doctrina nacional se ha pronunciada en escasas ocasiones, pero no por ello han sido circunstancias menos importantes. Pero las opiniones al respecto son disímiles sobre los fundamentos de la responsabilidad precontractual, y como no es mi intención detallar las posturas de todos y cada uno de los autores, sólo enunciaré algunas de las diversas variantes en que los juristas nacionales han hecho énfasis en el último tiempo.

a Culpa

Es una de las teorías que explica el fundamento de la responsabilidad precontractual que contiene una variedad de interpretaciones puesto que la doctrina, no tan sólo nacional, ha clasificado la culpa, pudiendo encontrar como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR