La responsabilidad civil relativa a los accidentes de automóviles - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259929

La responsabilidad civil relativa a los accidentes de automóviles

AutorAlberto Wahl
Páginas99-131

Page 99

I

  1. La opinión pública1 y el Parlamento2 discuten desde hace algunos meses la cuestión de saber si debe ó no dictarse una legislación especial sobre la responsabilidad civil de los automovilistas. El informe que M. Ambroise Colin ha dado á conocer á la Sociedad de estudios legislativos, y los debates que han seguido á ese informe, han llegado á punto para dar cuerpo á esas preocupaciones y para canalizar las aspiraciones que se habían manifestado sin precisarse. Es innegable, —y lo prueban los proyectos ya numerosos que se han presentado al Parlamento y el compromiso contraído por el Ministro de Obras Públicas de presentar á la Cámara un proyecto de ley, —que la jurisprudencia no satisface por completo á este respecto los deseos de la opinión. ¿Es fundada esta jurisprudencia, en presencia de la interpretación que hasta ahora se ha dado á las disposiciones legales sobre la responsabilidad civil? Tratando de dirigirla por una nueva vía, ¿es permitido esperar que llegará á hacérsela más aceptable? ¿Hay que recurrir á una legislación especial? ¿En qué sentido deberá ella pronunciarse? Los países extranjeros nos han precedido en el examen de estas cuestiones y han reconocido la necesidad de una legislación especial3. No es ésta sin duda una razón determinante, por sí sola, para que el Parlamento francés haga otro tanto; pero es suficiente para demostrar que nuevos peligros pueden, sin injusticia, dar lugar á nuevas responsabilidades.

    II

  2. Si se encuentra en ciertos fallos consideraciones muy severas para los automovilistas y la afirmación de la idea de que el camino está hechoPage 100para los que transitan á pie ó los vehículos y no para los automóviles4, no hay que atenerse á esta especie de fachada y creer, como lo han hecho á veces los defensores de los intereses de los automovilistas, que los tribunales son desfavorables á los propietarios de automóviles y hacen doblegarse en su detrimento los principios generales del derecho ó las reglas de interpretación admitidas hasta ahora por los preceptos relativos á la responsabilidad delictual. Por el contrario, —y nadie tiene el derecho de criticarla por esto, —toda la jurisprudencia Francesa sobre la responsabilidad civil derivada de accidentes de automóviles, descansa en el artículo 1382 del Código Civil. El transeúnte que ha sido herido por un automóvil, los representantes de la persona muerta á consecuencia de un accidente de esta naturaleza, el propietario de un animal al cual un automóvil ha causado una lesión, invocan, en su acción de daños y perjuicios, un delito, ó más á menudo, lo que equivale á lo mismo, un cuasidelito. La jurisprudencia, que ha sido llamada á resolver sobre esta acción de responsabilidad civil, no ha sido tomada de sorpresa. Tenía para guiarse las innumerables especies relativas á accidentes de toda clase; más especialmente podía basarse en las decisiones dictadas á propósito de los accidentes causados por los tranvías y los carruajes.

    Así, casi todas las sentencias á que han dado lugar los accidentes de automóviles han subordinado la responsabilidad de los conductores á una culpa ó á una negligencia cometida por ellos, y en la determinación de esta culpa se han limitado, en general, á reproducir las resoluciones de que acabamos de hablar.

  3. Así, el decreto de 10 de marzo de 1899 reglamenta la velocidad de los automóviles. El artículo 14 establece: “El conductor del automóvil deberá mantenerse constantemente dueño de su velocidad. Disminuirá ó aun detendrá el movimiento, siempre que el vehículo pueda ser causa de accidentes, de desorden ó de estorbo para la circulación. La velocidad deberá reducirse á la de un hombre al paso en los pasajes estrechos ó difíciles. En ningún caso la velocidad excederá de 20 kilómetros por hora en las aglomeraciones.

    Los tribunales, que habitualmente consideran, desde el punto de vista civil, como una culpa la inobservancia de los reglamentos, deciden lógicamente que hay culpa en no cumplir las prescripciones del decreto y que los accidentes provenientes de su inobservancia comprometen la responsabilidad del conductor como, en circunstancias análogas, lo han resuelto en materia de accidentes de carruajes5.

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    Especialmente, cuando el accidente proviene de que el automóvil marchaba á una velocidad exagerada que no permitía al conductor disminuirla ante los obstáculos, ni á los transeúntes ó animales ponerse á salvo, el daño causado proviene de una culpa, y es inútil para el demandante establecer una culpa especial del conductor6. Es en los casos de velocidad exagerada cuando más frecuentemente han reconocido la responsabilidad los tribunales, en conformidad, por lo demás, á la jurisprudencia que se ha formado respecto á los carruajes y tranvías.

  4. Del mismo triado, obligando el decreto de 1899 á los conductores de automóviles á señalar en caso necesario la aproximación de sus vehículos por medio de una bocina, el accidente que se habría evitado si se hubiera dado la señal, compromete la responsabilidad del conductor7 y así sucede igualmente si la señal se ha dado demasiado tarde para que la víctima hubiera tenido tiempo de ponerse en salvo8.

    Sin embargo, hay sentencias que niegan toda responsabilidad del conductor del automóvil por no haber dado una señal si el automóvil marchaba á una velocidad normal, y si además, la calle era frecuentada por los automóviles9.

  5. Se ha resuelto todavía que el chauffer es responsable de los accidentes provenientes de su incapacidad, si no estaba provisto de un certificado de capacidad como lo exige el decreto de 189910.

    Se ha establecido la misma responsabilidad por los daños resultantes de haber tomado el conductor su izquierda en vez de conservar su derecha11.

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  6. Hay lugar, por último, á responsabilidad, cuando el conductor no se detiene ante las personas ó las cosas á quienes puede causar un daño si podía preverlo. á más de que el decreto de 10 de marzo de 1890 lo obliga á ello y á mantenerse dueño de su velocidad, hay imprudencia en continuar la marcha en un momento en que es peligrosa, aun cuando no se exceda la velocidad reglamentaria12. Así ocurre especialmente si el automóvil torcía por una calle en que la circulación era muy activa13.

    El conductor del automóvil escapa aun á esta responsabilidad dando una señal con bastante anticipación para que los transeúntes puedan evitarlo14.

  7. Sin embargo, los tribunales han moderado la indemnización en caso de sordera de la víctima, que, en razón de esa misma sordera, habría debido volverse con frecuencia para ver si venía algún vehículo15. Se concebiría una solución diferente: desde que se reconoce que el conductor está obligado á detenerse ante los obstáculos, no se ve en qué la sordera de la víctima puede atenuar la responsabilidad proveniente de un hecho que el conductor, si hubiera cumplido sus obligaciones, habría evitado fácilmente.

    Del mismo modo se resuelve que la responsabilidad desaparece si la víctima del accidente es un perro u otro animal, que se encuentra vagando16, y que se atenúa si ese animal, aunque hallándose en el camino con su amo, se había separado de él, aunque sea por algunos instantes 17. Aquí también se concebirían soluciones diferentes: al dejar á un perro vagar ó separarse, no se ha creído exponerlo sino á los peligros normales del camino, los que no son bastante repentinos para ser inevitables. Absteniéndose de vigilar gansos ó patos, se parte de la idea de que tendrán el tiempo suficiente para guarecerse contra los vehículos que circulen por el camino. Es innegable que el desarrollo de los automóviles ha creado un peligro nuevo, contra el cual no se estaba preparado.

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  8. La responsabilidad por los accidentes que provienen de un automóvil que está detenido, se regla igualmente en conformidad al derecho común. Si el automóvil se pone bruscamente en marcha en ausencia del mecánico, que lo había detenido en una calle de pendiente muy acentuada, es responsable este último, desde que no ha tomado las precauciones suficientes para asegurar la inmovilidad absoluta de su vehículo18.

  9. En los accidentes de que son víctimas los conductores de automóviles, los tribunales parten también de la idea de que los peligros especiales inherentes al modo de locomoción, exigen una prudencia particular. Así la persona que, encontrándose en un automóvil, es herida por el choque con un vehículo de tracción animal, que no había conservado su derecha, ha cometido una imprudencia, y no tiene derecho sino á una indemnización limitada, si la linterna del automóvil, aunque conforme á los reglamentos, había podido no ser vista por el conductor del vehículo19.

    Del mismo modo, cuando las consecuencias de un accidente ocurrido á un conductor de automóvil han sido agravadas por las maniobras que había practicado con el objeto de evitar el accidente, la indemnización que puede exigir del autor del accidente es limitada, aunque esas maniobras hayan sido exigidas por las circunstancias; porque la pesadez del automóvil, y su velocidad, es decir, el hecho del automóvil, han par-ticipado en el daño20.

  10. Pero —sin necesidad de decirlo— el automovilista que ha tomado las precauciones habituales, no está obligado á ninguna indemnización21.

    Por lo tanto, aunque el miedo que ocasiona la muerte de una persona ó de un animal se deba á un automóvil, no es responsable el chauffer si el automóvil marchaba á una velocidad normal22.

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    Del mismo modo, cuando el conductor del automóvil ha cumplido todas las prescripciones exigidas por los reglamentos ó requeridas por la prudencia, corresponde, según los tribunales, á los conductores de vehículos ó de animales que encuentran, observar una prudencia superior á la con que podían contentarse antes. Son ellos los responsables si su vehículo no se ha apartado lo suficientemente ligero ó si no han sabido retirar á tiempo del camino los animales que conducían23.

  11. De todas maneras, corresponde, según la jurisprudencia, á los que demandan la...

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