Responsabilidad por el uso de cosas peligrosas - Lección quinta. Sistemas sectoriales de responsabilidad civil extracontractual - Lecciones de responsabilidad civil extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 352776042

Responsabilidad por el uso de cosas peligrosas

AutorHernán Corral Talciani
Páginas257-261

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1. Daños causados por animales fieros

La responsabilidad por la utilización de cosas que potencialmente pueden causar daños está ya contenida en el texto original del Código Civil, respecto de los daños causados por un animal fiero. El art. 2327 dispone que "el daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputado al que lo tenga, y si alega que no le fue posible evitar el daño, no será oído". Se trata de un claro supuesto de responsabilidad objetiva, ya que no es menester probar negligencia ni tampoco se admite como causa de exoneración la falta de culpa.336Con la expresión "fiero" el Código ha querido aludir a los animales bravíos o salvajes, según la conceptualización del art. 608, es decir, a aquellos que viven naturalmente libres e independientes del hombre, "como las fieras y los peces". No se aplica la norma a los animales domésticos ni a los domesticados.

Insistimos en que la utilidad recreativa (circo, zoológico) es suficiente para descartar la responsabilidad objetiva del art. 2327.

2. Daños causados por vehículos motorizados

La Ley del Tránsito Nº 18.290, de 1984, se ha preocupado de establecer una norma especial de responsabilidad civil por los daños que pueden ocasionar los vehículos motorizados, e imputa objetivamente esa responsabilidad al titular del dominio del vehículo.

Se dispone que el propietario de un vehículo motorizado es solidariamente responsable de los daños que produzca, aun cuando no haya intervenido personalmente en el accidente: "El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este últi-

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mo acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionaren con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente" (art. 174.2, Ley 18.290, modificado por la Ley Nº 19.495, de 8 de marzo de 1997).

Se trata de un caso de responsabilidad objetiva (del propietario) que se edifica sobre una responsabilidad por culpa (del conductor). Por ser responsabilidad objetiva, "no es necesario acreditar culpabilidad personal del dueño en relación con el daño provocado por el vehículo de su dominio" (C. P. Aguirre Cerda, 19 de julio de 1999, RDJ, t. XCVI, sec. 2ª, p. 66).

Pero la responsabilidad solidaria (objetiva) del titular del dominio no excluye, sino que viene a superponerse al régimen común de responsabilidad, por lo que procede la aplicación de los criterios de responsabilidad por el hecho ajeno contemplados en los arts. 2320 y 2322 del Código Civil. Así lo ha señalado la jurisprudencia, que ha entendido que la obligación del propietario del vehículo se encuentra reglamentada no sólo por el art. 2320, sino por la norma de la Ley del Tránsito, siendo ésta una disposición sustantiva y de aplicación general.337La Corte Suprema ha establecido, por otro lado, que la norma no establece una responsabilidad subsidiaria, sino solidaria, y que por ello no obsta el retiro de la demanda presentada contra el conductor (C. Sup., 21 de septiembre de 1983, RDJ, t. LXXX, sec. 1ª, p. 88).

La responsabilidad se conecta a la propiedad del vehículo. De allí que una de las alegaciones que suele hacer el demandado para exonerarse es la de que no es el dueño actual del vehículo.

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Para tales...

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