Acerca de la retención de las víctimas en la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas. A propósito de un caso real. Comentario a la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota de 22 de agosto de 2007, RIT 35-2007. - Núm. 4, Julio 2007 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 43907487

Acerca de la retención de las víctimas en la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas. A propósito de un caso real. Comentario a la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota de 22 de agosto de 2007, RIT 35-2007.

AutorGuillermo Oliver Calderón
CargoProfesor de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso guillermo.oliver@ucv.cl
Páginas1-16
Introducción

En un reciente fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota,1 que no fue objeto de recursos y se encuentra ejecutoriado, se condenó a los acusados como autores de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas frustrado y secuestro simple. En su considerando noveno se expresa que después de valorar toda la prueba rendida, se dieron por establecidos los siguientes hechos:

El día 30 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 14:45 horas, los

acusados ALEJANDRO LUIS SALINAS VALENCIA; CARLOS POLIDORO Bascuñán ROJAS; YERKO ENRIQUE BERNALES CATALDO y CARLOS DEL CARMEN OSORIO SOLÍS, ingresaron a las oficinas de la empresa MaqLimp Limitada, ubicadas en calle Pedro de Valdivia Nro. 451 de la ciudad de La Calera, y utilizando dos armas de fuego y un cuchillo, amenazaron a las personas que se encontraban en el lugar para que les indicaran dónde se encontraba el dinero, amordazándolos y amarrándolos de pies y manos con cinta de embalaje, ordenándoles a todos que se ubicaran en el suelo, conductas que repitieron con dos personas más que llegaron minutos más tarde, mientras registraban las distintas dependencias en la búsqueda del dinero, momento en que se percataron de la presencia policial fuera de las oficinas, por lo que arrastraron a siete de los afectados a otra oficina que tenía una ventana que daba al exterior, desde donde uno de los acusados dialogaba con las policías negociando las condiciones para entregarse, y una vez cumplidas, se liberó a los afectados aproximadamente a las 19:00 horas, entregándose los acusados sin haber logrado el apoderamiento del dinero. A consecuencia de los golpes y malos tratos recibidos dos de las víctimas resultaron con lesiones, uno con una contusión pectoral; y otro, con una erosión malar".

En las páginas que siguen intentaré explicar cómo deberían, en mi opinión, haberse calificado jurídicamente estos hechos y cómo fueron efectivamente calificados por el tribunal.

1. Posibilidad de que la retención sea absorbida por el robo con violencia o intimidación en las personas

Para cometer un delito de robo con violencia o intimidación en las personas podría ser necesario privar de libertad, momentáneamente, a uno o más individuos. Por ejemplo, para asaltar una bomba de bencina, podría ser imprescindible amordazar y maniatar a los empleados; para desvalijar una casa, podría ser ineludible encerrar en una habitación con llave al propietario y su familia. Esto corresponde a uno de los casos que, a propósito del complejo tema del concurso aparente de leyes penales, suelen ser denominados como actos anteriores, coetáneos o posteriores impunes o copenados. Se trata de situaciones en las que es posible afirmar que cuando el legislador ha tipificado como delito una conducta y le ha asignado una pena, ya ha tomado en cuenta el desvalor de otras acciones que normalmente pueden acompañarla como antecedentes o consecuencias ordinarias y que, por lo tanto, carecen de autonomía.2 En estos casos, se afirma que el hecho no autónomo es absorbido por el hecho principal, no existiendo entre ambos un concurso de delitos, sino sólo un concurso aparente de leyes penales, que se soluciona de acuerdo con el llamado principio de consunción. Pero para ello es necesario que el hecho principal tenga más pena que el hecho dependiente. En palabras de ETCHEBERRY,

"los hechos no autónomos, sino dependientes de otros, son consumidos por el hecho principal, del cual dependen. La "falta de autonomía" de unos hechos con respecto de otros proviene de la regularidad de aparición de aquéllos en relación con éstos, a los cuales sirven o se subordinan. Esta dependencia no puede suponerse ignorada por el legislador, y por lo tanto es lícito admitir que ya la haya considerado al establecer la pena de los hechos principales. Esta regularidad de aparición se produce cuando un hecho es el medio ordinario de comisión de otro ("medio a fin"); cuando es una ofensa de inferior categoría que ordinariamente precede a otra ("menos a más"), y cuando se trata de actos que constituyen antecedentes o consecuencias ordinarias de la realización de otro. Esta última situación corresponde a lo que los alemanes llaman "actos anteriores y posteriores impunes"; ejemplos de tales casos son el encierro de un morador de la casa para robar (el secuestro es un acto anterior impune) o el entierro del cadáver de la víctima de un homicidio para impedir que sea descubierto (la inhumación ilegal es un acto posterior impune). Este principio no se aplica, sin embargo, cuando la infracción dependiente resulta con mayor pena, considerada aisladamente, que la infracción principal (v. gr., se mata al marido para poder violar a la mujer), pues en tal caso no puede suponerse concurrente la presunción en que se fundamenta el principio de consunción: parece claro que en el pensamiento del legislador la penalidad de la infracción principal no llega a incluir un desvalor tan grave como el de la infracción subordinada, puesto que ésta tiene más pena que aquélla. En tal caso, se penará como concurso de delitos"3.

Si aplicáramos esta idea a los dos ejemplos mencionados más arriba (asalto a una bomba de bencina, en el que se amordaza y maniata a los empleados, y robo en una casa, en el que se encierra con llave en una habitación al dueño y a su familia), tendríamos que concluir que el desvalor de la privación de libertad que habrían sufrido los empleados de la bomba de bencina y el dueño de la casa y sus familiares, que podría dar lugar a sendos delitos de secuestro -o sustracción de menores, dependiendo de la edad de las víctimas-, se vería absorbido por el mayor desvalor del robo con violencia o intimidación en las personas. Pues bien, lo mismo habría que concluir para una parte del caso real explicado supra. Como es posible presumir que el legislador, al momento de tipificar el robo con violencia o intimidación en las personas y asignarle pena, ya tuvo en cuenta el desvalor de la transitoria privación de libertad que algunas personas podrían sufrir como consecuencia de la comisión de aquel delito,4 la afectación de la

libertad ambulatoria que los empleados de la empresa sufrieron mientras se ejecutaba el robo se vio absorbida por éste. Lo confirma la circunstancia de que el art. 4332 del Código Penal contempla, dentro de las hipótesis de robo con violencia o intimidación en las personas calificado, el denominado robo con retención, que se verifica cuando las víctimas son retenidas bajo rescate o por más de un día. Tradicionalmente, cuando los autores explican el sentido de esta última modalidad, enseñan que el hecho de que se exija que la retención dure más de un día obedece a que en el robo con violencia o intimidación en las personas es usual que las víctimas se vean privadas temporalmente de su libertad ambulatoria, de modo que la agravación opera porque el tiempo de duración de dicha privación de libertad supera lo que puede estimarse normal. Es el caso, por ejemplo, de GARRIDO MONTT, quien expresa que "esta exigencia se explica porque lo frecuente en estos delitos será que, por lo menos unos momentos, la víctima y demás afectados queden privados de su libertad material, pero mantenerlos en tales condiciones por más de un día es algo excesivo que motiva el agravamiento del hecho"5.

En consecuencia, una privación de libertad de duración no superior a un día, que tenga lugar con motivo de la apropiación (para facilitarla o llevarla a efecto) o con ocasión de ella (para asegurar la impunidad), se ve desplazada por el robo con violencia o intimidación en las personas simple, siendo ésta la única figura aplicable. En el caso real descrito más arriba, la privación de libertad que los empleados sufrieron desde que los asaltantes ingresaron al local hasta que éstos se percataron de la presencia policial se considera absorbida por el robo con violencia o intimidación en las personas simple. En suma, hasta ese momento, sólo era posible sancionar por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas simple, que en mi opinión únicamente llegó al grado de desarrollo de la tentativa, porque los sujetos no alcanzaron a poner de su parte todo lo necesario para la consumación, concretamente, no alcanzaron a tomar el dinero, en cuya búsqueda se encontraban cuando fueron sorprendidos por la policía. Sin embargo, en la sentencia comentada, el tribunal estimó que el robo alcanzó la fase de frustración. En efecto, en su considerando décimo el fallo señaló que "el delito se encuentra en grado de frustrado, desde el momento que los agentes pusieron todo lo necesario de su parte para que el ilícito se consumara, pero esto no se verificó debido a la llegada de personal policial al sitio del suceso, como relataron los policías Olavarría Sepúlveda, Peñaloza Díaz y Mora Paredes, quienes en suma, señalaron que se encontraban en la Unidad cuando se recibió un llamado anónimo dando cuenta de la perpetración del ilícito, por lo que concurrieron al lugar, percatándose de la efectividad de la denuncia; situación que a la postre impidió que el delito se verificara. Se desestima así la petición de la Defensa en

orden a estimar tentado este delito, ya que del mérito de la prueba queda en evidencia que los hechores pusieron todo de su parte para que el delito se consumara y esto no se verificó por causas independientes de...

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