Casación en el fondo, 14 de marzo de 2000. Reyes y Reyes Sociedad Ltda. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124290

Casación en el fondo, 14 de marzo de 2000. Reyes y Reyes Sociedad Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Nº 4234-99, el contribuyente Reyes y Reyes Sociedad Limitada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado, dictada por el juez tributario de la misma ciudad. Este último fallo no hizo lugar a la reclamación deducida y confirmó las liquidaciones números 582 a 589 de fecha 22 de diciembre de 1994 por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de enero, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 1991, febrero y julio de 1992.

Se trajeron los autos en relación, y habiendo advertido el tribunal la existencia de un posible vicio de casación en el fondo, por haber incurrido la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia en error de derecho en la tocante al cómputo del término de la prescripción alegada por el contribuyente.

No habiendo concurrido a estrado ninguno de los abogados litigantes, no hubo oportunidad de llamarlos a alegar al respecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que la parte del contribuyente, tanto en el escrito de reclamación de fs. 13 como en el de apelación de fs. 42, conjuntamente con las referencias hechas a la materia sobre que versa la causa y que abordó el fallo de primer grado, alegó la prescripción de la acción penal, basándose en que las liquidaciones se refieren a créditos fiscales rechazados por facturas estimadas no válidas por el Servicio, pero declaradas en el año 1991 que fue cuando se devengó el impuesto y el crédito usado, precisando que en tal caso opera la prescripción del artículo 201 del Código Tributario;

  2. ) Que el fallo de primera instancia, confirmado sin modificaciones por el de segunda, aborda el referido problema en sus motivos 9º y 10º, sosteniendo en el primero de ellos que, correspondiendo las diferencias de que se trata al año comercial 1991, fueron citados con fecha 30 de octubre de 1992, por lo que su cobro se encuentra dentro de los plazos a que se refiere el artículo 200 del Código del ramo. En el segundo considerando indicado, letra c), concluye que la prescripción no afecta a los impuestos del año 1991;

  3. ) Que el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero que "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del...

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