Corte Suprema, 5 de enero de 1999. Ricardo Huentemán Concha (recurso casación en el fondo) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706798

Corte Suprema, 5 de enero de 1999. Ricardo Huentemán Concha (recurso casación en el fondo)

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Conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto,Page 2

LA CORTE:

Vistos:

En los autos rol 27.304 del Juzgado de Letras de Collipulli se ha investigado la existencia del cuasidelito de homicidio de Juan Custodio Norambuena Bravo, producido por un accidente de tránsito en la ruta 5 Sur, a la altura del kilómetro 596, y para determinar la responsabilidad de José Ricardo Huentemán Concha.

Por sentencia de primera instancia de 10 de diciembre de 1997, se condenó en lo penal al mencionado Huentemán Concha a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del cuasidelito de homicidio del señalado Norambuena Bravo, y en lo civil, a pagar a los querellantes una indemnización por daño moral ascendente a $ 7.500.000.

Elevada esta causa en apelación, la I. Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó, con declaración que se aumentaba la condena penal a la de 300 días de reclusión y la suspensión de licencia para conducir, a un año.

En escrito que rola a fs. 363 y siguientes, el condenado recurre de casación en el fondo por las causales de los Nos 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se trajo en relación.

En la vista de la causa sólo alegó el abogado de la parte recurrente.

Con lo relacionado y considerando:

  1. Que la parte querellada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra del fallo de segunda instancia fundado en las causales de los Nos 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en la aplicación errónea de la ley penal, al calificar como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, siempre que esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

  2. Que desarrollando el recurso interpuesto y en relación con la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente estima que se ha infringido el artículo 488 del Estatuto Procesal Penal en sus números 1º, 2º y 5º, pues los sentenciadores han dictado sentencia condenatoria en base a presunciones judiciales que no reúnen los requisitos exigidos en los numerales señalados, esto es, que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; que sean múltiples y graves y que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.

  3. Que en la sentencia de primera instancia se dio por acreditado que en la fecha en que ocurrió el hecho investigado, "un tercero conducía el camión placa KJ-8807, de Norte a Sur y sobrepasando sorpresivamente el eje central de la calzada obstruye la pista contraria, colisionando con el camión placa patente CH-4840 conducido por Juan Custodio Norambuena Bravo, quien falleció en el mismo lugar", hecho que fue aceptado por los sentenciadores de segundo grado.

  4. Que en la determinación del hecho esencial descrito en el fundamento precedente el tribunal tuvo presente las presunciones que emanan de los siguientes antecedentes: a) Parte Policial de fs. 2 y 3; b) Orden de Investigar de fs. 44 y 45; c) El informe SIAT y d) Los testimonios de Neemías Montecinos Canales de fs. 106, de Cristián Cordero Verdugo de fs. 121 y de Verónica Díaz Méndez de fs. 122 vta.

  5. Que, por de pronto, deberá tenerse presente...

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