Corte Suprema, 22 de marzo de 2000. Basta Riquelme, Eduardo, y otros con Sociedad Minera Celite Chile S.A. (acción de nulidad de servidumbre minera) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227125930

Corte Suprema, 22 de marzo de 2000. Basta Riquelme, Eduardo, y otros con Sociedad Minera Celite Chile S.A. (acción de nulidad de servidumbre minera)

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Santiago, veintidós de marzo de dos mil.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1.541-95 del Segundo Juzgado Civil de Arica, don Eduardo Basta Riquelme y otros deducen demanda en contra de la Sociedad Minera Celite Chile S.A., representada por don Luis Maturana Jarpa, a fin que se declare que la servidumbre impuesta sobre el predio superficial de propiedad de la demandante, se encuentra extinguida porPage 14el solo ministerio de la ley al haber infringido en su constitución los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, ordenar (sic) el cese de los trabajos que se efectúan en el predio superficial y (sic) ordenar la cancelación de dicha servidumbre, oficiando al Conservador de Bienes Raíces y al Conservador de Minas para dichos efectos, con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, alegando que la servidumbre en cuestión es de naturaleza convencional, rigiéndose por el acuerdo de las partes y que se encuentra claramente determinado su objeto.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 108, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de veintidós de marzo del año pasado, que se lee a fojas 134, confirmó la de primer grado, sin costas del recurso.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que justifican su invalidación y solicita se dicte una de reemplazo, por medio de la cual se declare extinguida la servidumbre y se ordene la cancelación de la inscripción, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 8º de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y 53 y 120 del Código de Minería, sosteniendo que tal vulneración se ha producido al decidir que una simple manifestación es predio dominante en materia de servidumbres legales mineras, pues en esta materia sólo son predios dominantes la facultad de catar y cavar, artículo 19; la concesión de exploración, la pertenencia minera y el establecimiento de beneficio de minerales, artículos 120 y 121 del Código de Minería.

Argumenta que se ha infringido el artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en relación con el artículo 120 del Código del ramo, al aceptarse la situación referida, en especial, cuando la manifestación llega a constituirse con posterioridad al acto que dio vida a la servidumbre.

Continúa señalando que, de acuerdo a los artículos mencionados, las servidumbres legales mineras sólo pueden imponerse en los predios superficiales desde la...

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