Corte Suprema, 29 de enero de 2004. Rivas Anabalón, Gladys con Shopping Group S.A. (casación en el fondo) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218352113

Corte Suprema, 29 de enero de 2004. Rivas Anabalón, Gladys con Shopping Group S.A. (casación en el fondo)

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Visto:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. Que la recurrente pide anular el fallo de primer grado y que se dicte uno nuevo, que rechace la demanda de indemnización por daño moral en todas sus partes, con costas. Funda el recurso en la causal prevista en el numerando 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el fallo que impugna, a este específico respecto, habría sido dictado por juez incompetente en razón de la materia, en cuanto afirma que el conocimiento y resolución de acciones de esta naturaleza es de competencia de los tribunales civiles.

  2. Que artículo 440 del Código del Trabajo, en su texto vigente a la fecha del despido, en los mismos términos que el que rige actualmente, previene, en forma categórica que contestación de la demanda debe contener todas las excepciones dilatorias y perentorias, agregando que “con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna”. Esta disposición, cuyo tenor literal es de meridiana claridad, impondrá el rechazo del presente recurso desde, según consta de autos, el demandante, al contestar la demanda opuso una excepción distinta: la de corrección del procedimiento, a que se refiere el artículo 3033 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sostiene que las acciones deducidas, esto es, la derivada del despido y la referida al daño moral, serían incompatibles, habiendo venido a plantear la excepción de incompetencia sólo ante esta Corte.

    Así las cosas, mal podrá prosperar recurso de casación en contra de la sentencia en alzada, fundado en un aspecto que no fue sometido en tiempo y forma a la consideración de la juez recurrida, por lo que éste será rechazado, con costas.

    En cuanto al recurso de apelación.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada con la salvedad de sus motivos 8º y 9º que se eliminan.

    Y se tiene en su lugar y además presente:

  3. Que la demandada se ha alzado postulando, como “alegación principal” (sic) del recurso, que el tribunal del trabajo carecería de competencia para conocer y fallar la demanda de indemnización por daño moral, afirmando que, en la enumeración contenida en el artículo 420 del Código del Trabajo, referido a las causas cuyo conocimiento corresponde a los tribunales del trabajo, no se hace referencia alguna a las demandas por daño moral, ni tampoco existe una ley especial que les atribuya competencia en tal sentido, por lo que, de conformidad con lo que se previene en los artículos y del Código Orgánico de Tribunales éstas serían de competencia de los tribunales civiles, salvo –dice– que provengan de un delito o cuasi delito penal en que también tienen competencia los tribunales del crimen.

  4. Que el solo hecho de que la norma del artículo 420 del Código del Trabajo –reguladora de la competencia de los tribunales del trabajo– no haga referencia expresa a las demandas por daño moral, no puede inferirse que, por esa circunstancia, éstos quedarían inhibidos para entrar al conocimiento de acciones de estaPage 10 naturaleza. En efecto, nadie podrá discutir, que el daño moral que pudiera derivarse de la terminación abusiva de una relación laboral, incide en una cuestión suscitada entre trabajador y empleador por aplicación (inaplicación en la especie) de las normas laborales o derivada de la aplicación de un contrato individual de trabajo, materia ésta sometida al conocimiento de la jurisdicción laboral, en los términos establecidos en la letra a) del mismo artículo 420. Del hecho que esta disposición no haga referencia expresa, por ejemplo, a salas cuna o a la capacitación ocupacional, aspectos éstos reglados en el Código del Trabajo, no puede colegirse que las contiendas que pudieran promoverse, vinculados con estos tópicos, quedarían fuera de la órbita de competencia de los tribunales del trabajo.

  5. Que sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante, respecto de su procedencia, la responsabilidad que pretende hacer efectiva la demandante, que acciona en estos autos cobrando indemnización por el daño moral que se le ha inferido como consecuencia de su despido injustificado, se ubica, indiscutiblemente en el ámbito de la responsabilidad contractual lo que viene a reafirmar lo que se ha venido razonando.

  6. Que por lo demás, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, se ha uniformado en cuanto a la consideración de que la judicatura del trabajo es competente para conocer de la acción de indemnización por daño moral causado por accidente del trabajo cuando es el trabajador quien acciona, lo que tiene por fundamento que la responsabilidad que éste persigue es contractual. Así lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de fecha 19 de agosto de 2003. Rec. de casación de fondo rol Nº 4.859-2002. Siendo así, no se advierte razón para sostener que cuando el trabajador objeto de un despido arbitrario haga valer idéntica acción, tenga que hacerlo ante un juzgado civil, tienen importante incidencia al efecto los artículos 420 letra f) en su tenor actual y 69 de la Ley Nº 16.744, aunque no se puede dejar de reconocer que en el caso de accidente del trabajo.

    Los...

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