Casación en el fondo, 13 de septiembre de 2006. Soc. Rochet y Rochet S.A. con Club Deportivo Unión Española - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218015261

Casación en el fondo, 13 de septiembre de 2006. Soc. Rochet y Rochet S.A. con Club Deportivo Unión Española

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas666-672

Page 667

En estos autos Rol N° 8.888-2003 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “Sociedad Rochet y Rochet S.A. con Club Deportivo Unión Española”, la señora juez titular del referido tribunal, por resolución de 2 de junio de 2004, escrita a fojas 65, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta como dilatoria por la parte demandada. En contra de esta providencia los actores dedujeron recurso de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de 30 de julio del mismo año, escrita a fojas 80, la confirmó.

Contra lo antes resuelto la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo deducido se señala como infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y sostiene el recurrente que de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N° 1.948-2000, se aprecia que la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios promovida ante ese tribunal fue rechazada no por cuestiones de fondo que digan relación con los hechos y la prueba rendida, sino por haberse demandado la resolución de un contrato ya terminado y dada la accesoriedad de la indemnización de perjuicios, de acuerdo al artículo 1489 del Código Civil, tampoco se hizo lugar a ella.

Agrega el recurso que en los presentes autos se demandó la indemnización de perjuicios como acción principal y tan distinta es la cosa pedida de una acción respecto de la otra que, de seguirse la tesis del fallo impugnado, se produciría el absurdo jurídico que sería imposible demandar indemnización de perjuicios respecto de contratos que dada su duración ya no están vigentes.

Según el recurrente constituye una aberración jurídica suponer que la acción indemnizatoria es exactamente igual a la de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, ya que en el caso de esta última existirá una acción indemnizatoria subsidiaria que nacerá a la vida jurídica en la medida que la acción de resolución de contrato prospere. De no prosperar, continúa, la acción de indemnización de perjuicios, dado su carácter accesorio a la resolución, tampoco lo hará, salvo que se deduzca como acción principal, que es justamente lo que se demanda en la especie.

En el presente litigio, concluye el recurso, lo que se pretende es iniciar una acción de indemnización de perjuicios cuyo fundamento no es la acción de resolución de contrato, sino simplemente el incumplimiento contractual de una obligación que generó perjuicios para una de las partes.

Segundo: Que en la resolución objeto del recurso se sostiene que en la especie sólo ha quedado por desentrañar si entre esta causa y la incoada ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago existe identi-Page 668dad de cosa pedida, para lo cual no debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama sino al derecho que se discute.

Agrega el fallo que de los antecedentes que obran en autos, en especial de la copia autorizada de los autos Rol 1.948-2000 del referido tribunal, se ha logrado determinar que entre éste y el asunto de marras no sólo existe identidad de cosa pedida, puesto que en ambas demandas se ha impetrado la acción indemnizatoria derivada del supuesto incumplimiento del contrato celebrado entre las partes litigantes, solicitándose por ende el mismo beneficio jurídico y al cual se pretende tener derecho, sino que además concurre la identidad de causa de pedir, consistente ésta en el fundamento inmediato del derecho deducido, tal cual lo reconoce el juez sentenciador de la causa aludida en su considerando 9º, al señalar que se ha pretendido por el actor la resolución con indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato, argumento sobre el cual, por cierto, descansa y funda el actor la presente demanda.

Tercero: Que para una acertada decisión del recurso deducido resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) que con fecha 22 de mayo de 2000 la Sociedad Rochet y Rochet Ltda. e Ignacio Valdés Ossa dedujeron ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago demanda en juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra del Club Deportivo Unión Española, dándose origen a la causa Rol 1.948-2000.

b) que en el referido proceso los actores solicitaron se declarara resuelto el contrato celebrado entre la Sociedad Rochet y Rochet Ltda. y el Club Deportivo Unión Española el 15 de diciembre de 1999, por haber incumplido este último las obligaciones que le imponía esa convención y se condenara a este último al pago de los perjuicios causados tanto a Sociedad Rochet y Rochet Ltda. –cuya determinación en...

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