Casación en la forma y en el fondo, 5 de noviembre de 2001. Ruiz Ruiz, Hugo con Laboratorio Biológico S.A. y otros - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908566

Casación en la forma y en el fondo, 5 de noviembre de 2001. Ruiz Ruiz, Hugo con Laboratorio Biológico S.A. y otros

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Véase el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez.


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En estos autos rol 1.170-93 del 24º Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de cobro de pesos caratulados "Ruiz Ruiz, Hugo con Laboratorio Biológico S.A. y otros", por sentencia de 31 de julio de 1996, escrita en fs. 967 y siguientes, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda interpuesta por el señor Hugo Ruiz Ruiz en contra del Laboratorio Biológico S.A., ordenándole pagar a aquél la suma de $ 150.000.000 a título de daño moral por responsabilidad contractual más reajustes producidos entre la fecha del fallo y el día del pago. Contra esta resolución, el demandado dedujo recursos en la forma y apelación, desistién-Page 235dose en segunda instancia del primero, lo que así se resolvió en fs. 1011. Una Sala del Tribunal de Alzada de esta ciudad, el 2 de marzo de 2000, conociendo del recurso de apelación, en fs. 1019, confirmó el fallo de primer grado con declaración que se reduce el monto de la indemnización a $ 60.000.000, reajustados de acuerdo con la variación que experimentare el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha en que quede ejecutoriado el fallo y el día del pago. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4º y 6º del artículo 170 del citado cuerpo legal, porque, en su concepto, omitió pronunciarse sobre las excepciones que opuso a la posibilidad de una suplantación de personas en la toma de muestras, sobre la existencia de los llamados "falsos positivos" y sobre la exposición imprudente al daño por parte del demandante.

Segundo: Que el fallo de primer grado fue objeto de un recurso de casación en la forma deducido por el demandado, fundado en las causales de los números 5º y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desistiéndose del mismo en segunda instancia, como consta de fs. 1.010, de suerte que el tribunal de segundo grado conoció únicamente del recurso de apelación, también deducido por la misma parte, confirmando el fallo en alzada con declaración en cuanto al monto de la indemnización y a la fecha del reajuste.

Tercero: Que el recurso de casación en la forma requiere para ser admitido, de acuerdo con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que el que lo entable haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia que en la especie no se cumple, desde que el vicio que se reclama lo contendría la sentencia de primer grado, resolución que, si bien se impugnó a través del recurso de nulidad formal por la causal 5ª del artículo 768 del mismo Código, el demandado luego se desistió de aquél.

Cuarto: Que, en consecuencia, no encontrándose preparado el recurso que se estudia, éste resulta inadmisible.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que en un primer capítulo de casación, el recurrente afirma que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia y condenar a su parte a pagar al actor la suma de $ 60.000.000 más reajustes, a título de daño moral por responsabilidad contractual, ha cometido error de derecho al infringir el artículo 1556 del Código Civil, en cuya virtud, tratándose de responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales, sólo es indemnizable el daño emergente y el lucro cesante, al contrario de lo que sucede en materia extracontractual en que, por aplicación del artículo 2329 del Código Civil, se debe reparar todo daño, incluyendo, naturalmente, el llamado daño moral.

Sexto: Que los jueces del fondo han establecido como hechos de la causa, los siguientes (considerandos 15º, 16º y 17º del fallo del juez de la causa, que hacen suyos los de segundo grado):

  1. que entre las partes existió un vínculo jurídico consistente en un contrato de prestación de servicios mediante el cual el Laboratorio Biológico S.A. se obligó a tomarle al actor una muestra de sangre, analizarla e informarle su resultado en orden a la presencia del anticuerpo del VIH (virus de la inmunodeficiencia humana) y el Sr. Ruiz se obligó, por su par-Page 236te, a pagar una determinada suma de dinero por dicha prestación;

  2. que el Laboratorio informó erradamente al actor que su sangre estaba contaminada con el VIH, en circunstancias que en realidad nunca fue portador de dicho virus;

  3. que este error se debió a negligencia del demandado en la toma de la muestra y en la etiquetación de la misma; y

  4. que el incumplimiento culpable de la obligación del demandado produjo en el actor un perjuicio extrapatrimonial que se tradujo en alteraciones de su salud mental y situación social de entorno, al creer que portaba el virus del SIDA.

Séptimo: Que la infracción del artículo 1556 del Código Civil que denuncia el recurrente y que en su concepto no hace procedente la indemnización por daño moral en materia contractual, pone de actualidad y de relieve un tema que por largo tiempo no fue objeto de preocupación en nuestro Derecho, en razón de que siempre se consideró que el daño moral proveniente de incumplimiento contractual no era resarcible, postura que a partir de los tiempos modernos presenta cambios, vacilantes al comienzo pero que en los tiempos actuales tanto la doctrina como la jurisprudencia la han ido aceptando, uniformando criterios sobre esta materia.

Octavo: Que la reparación de daño a que se refiere el citado artículo 1556 se entendió siempre que comprendía el resarcimiento de solamente los daños materiales o patrimoniales, atendido a que en su redacción los perjuicios comprenden el daño emergente y el lucro cesante. Este marco restrictivo que regulaba las indemnizaciones en el ámbito contractual tuvo su principal sostenedor y defensor en el profesor Arturo Alessandri, cuyo criterio sobre la materia se mantiene casi inalterable en las sentencias de los tribunales de justicia hasta años recientes, como ocurre por ejemplo en una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 19 de enero de 1990, que funda su decisión de rechazo del daño moral en materia de contratos en el texto del artículo 1556 del Código Civil, que sólo acepta el daño emergente y el lucro cesante, fallo que quedó firme por haberse rechazado por esta Corte Suprema recurso de queja en sentencia de 27 de agosto del mismo año (Gaceta Jurídica Nº 122, página 31).

Noveno: Que sobre esta materia debe tenerse presente que nuestro Código Civil se inspiró en numerosas materias de que trata en el Código de Napoleón, como son las relacionadas con las obligaciones en general, entre ellas la que refiere la disposición del artículo 1556. En esa época y en la fecha en que entró en vigencia el Código de Bello, hace ya casi un siglo y medio, el daño resarcible sólo comprendía el perjuicio material o patrimonial, único concebible o reconocido, en razón que el concepto de reparación del daño moral no existía, por haberse elaborado y desarrollado mucho tiempo después, pudiendo decirse que no estuvo en la mente de Bello ni en la de los legisladores del Código Civil francés, como lo expresa doña Carmen Domínguez Hidalgo en su reciente obra sobre El daño...

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