Casación en el fondo, 18 de enero de 2000. Saavedra Palominos, Mario con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124218

Casación en el fondo, 18 de enero de 2000. Saavedra Palominos, Mario con Servicio de Impuestos Internos

Páginas25-30

Véase sobre la materia R. de D. y J., t. LXXXIV, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 95; t. LXXXVII, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 71; t. LXXXIX, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 131; t. XCV, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 98.


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En estos autos rol Nº 3.330-99, la parte del contribuyente don Mario Saavedra Palominos dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primer grado, dictado por el juez tributario de la misma ciudad, el cual rechazó el reclamo tributario deducido en contra de las liquidaciones números 119 a 138 de fecha 31 de marzo de 1998, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los meses de noviembre y diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1995 y 1996 y reintegro de Impuesto a la Renta de los meses de mayo de 1995 y agosto de 1997.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo denuncia transgresión al artículo 21 del Código Tributario. Luego de transcribir la norma, se afirma en el recurso que la vulneración se ha producido porque la sentencia recurrida se limita a confirmar íntegramente la de primer grado, haciendo suyos los argumentos allí esgrimidos, sin hacerse cargo de los razonamientos de la apelación.

    Afirma que no es posible rechazar una reclamación bajo el argumento esgrimido por el sentenciador, cuando se ha acompañado legalmente un instrumento privado, inobjetado, que fundamenta la misma y que no se tacha como "no fidedigno", cuestión que resuelve la norma indicada según la cual el documento acompañado debe ser acogido como justificativo del origen de las inversiones realizadas, ya que no fue impugnado como de fidedigno.

    Se añade que de haberse aplicado correctamente la ley además de apreciar la prueba conforme a la norma del artículo 21 del Código Tributario, se debería haber acogido el recurso de apelación en lo que respecta al capítulo cuestionado, y debió acogerse la reclamación en dicho punto, pues acreditó el origen de los fondos precisamente con el citado instrumento, único medio de prueba posible para acreditar el hecho que sustenta la reclamación.

    Agrega el recurso que al obrar de la manera anteriormente señalada, la sentencia recurrida, que hizo suyo el conte-Page 26nido de la de primer grado al confirmarla sin modificaciones, vulneró el artículo 21 del Código Tributario, pues el referido documento se acompañó legalmente por el reclamante para fundar sus reproches a las liquidaciones reclamadas, encontrándose obligado a considerarlo, debido a que no lo declaró indigno de fe, como lo indica el inciso segundo del referido artículo.

    En consecuencia, continúa el recurso, la sentencia recurrida incurre en vicio susceptible de casación en el fondo, pues debió aceptar la prueba documental acompañada por el reclamante, lo cual influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma, pues de haber dado correcta aplicación al artículo 21 del Código Tributario, debió acogerse su reclamación;

  2. ) Que, en segundo lugar, el recurso de casación en el fondo denuncia transgresión al artículo 70 del DL 824, Ley de la Renta, el que igualmente transcribe para concluir que la sentencia recurrida lo infringe puesto que dicha norma se refiere al origen de los fondos. En consecuencia lo que debe acreditar el contribuyente es la procedencia de los recursos aplicados para efectuar los desembolsos respectivos (gastos o inversiones). Añade que el tenor literal de la norma es claro y no distingue si los mencionados recursos proceden de ingresos que han constituido una renta o incremento de patrimonio, o bien, se han recibido por algún título que obligue a restituir dichos fondos (crédito proveniente del extranjero), como ha ocurrido en la especie.

    A mayor abundamiento, afirma, lo que la disposición exige probar es el origen de los fondos con que se han efectuado los gastos (asunto ampliamente respaldado y documentado por el contribuyente), desembolsos o inversiones y no el servicio de dichos créditos. Si bien es cierto -añade-, que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece la presunción de que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, por lo que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, no lo es menos que el contribuyente ha acreditado en autos la existencia de dichos fondos con crédito de dinero proveniente del...

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