Sala cuna; autorización de funcionamiento; reconocimiento oficial del estado; vigencia de las certificaciones otorgadas por la junta nacional de jardines infantiles; Ordinario n°4634/29, de 01.10.2019
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Director Responsable. Abogado. Magister PUC |
Páginas | 83-84 |
CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA
83
2.- SALA CUNA; AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO; RECONOCIMIENTO
OFICIAL DEL ESTADO; VIGENCIA DE LAS CERTIFICACIONES OTORGADAS
POR LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES;
MATERIA: Para determinar la certicación que habilita la celebración de convenios
de sala cuna, para efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el
artículo 203 del Código del Trabajo, se debe distinguir la fecha a partir de la cual el
establecimiento inició sus funciones, de acuerdo con lo expuesto en este Dictamen.
ORDINARIO N°4634/29, DE 01.10.2019
Por necesidades del Servicio se ha estimado pertinente emitir un pronunciamiento
jurídico que precise cuál es la certicación con que debe contar una sala cuna
para entender que el empleador ha dado cumplimiento a su obligación de proveer
dicho servicio. Lo anterior, con motivo de la modicación que el artículo 18 N°1 de
la ley N°20.832 introdujo al artículo 203 del Código del Trabajo, el que exige que la
sala cuna con que el empleador da cumplimiento a su obligación, debe contar con
autorización de funcionamiento o reconocimiento ocial de Estado, ambos otorgados
por el Ministerio de Educación.
En efecto, de acuerdo con el inciso 2° del articulo 203, la sala cuna que provea la
empresa a sus trabajadoras debe contar con la autorización de funcionamiento o
reconocimiento ocial de Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
Por su parte, de acuerdo con el inciso 6° del citado artículo, la sala cuna que el
empleador designe para el pago de los gastos por dicho concepto debe contar con la
autorización de funcionamiento o reconocimiento ocial del Ministerio de Educación.
Cabe indicar que las referidas exigencias fueron establecidas en el artículo 2º de la
ley N°20.832, que dispone que todos los establecimientos de educación parvularia
deberán contar, a lo menos, con autorización de funcionamiento, y, si reciben aportes
del Estado para su operación y funcionamiento, deben contar, necesariamente, con
reconocimiento ocial del Estado. Luego, el artículo 7º de la citada ley N°20.832, señala
que los establecimientos que no cuenten con alguna de las referidas autorizaciones
no podrán funcionar ni publicitarse como tales o con denominaciones análogas.
Con todo, cabe precisar que con anterioridad al cambio normativo incorporado por
la ley N°20.832, las labores de empadronamiento u otorgamiento de autorización
normativa de los establecimientos de educación parvularia era ejercida por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.
Ahora bien, para determinar cuál es la certificación con que debe contar un
establecimiento de educación parvularia para que el empleador pueda dar
cumplimiento a su obligación de proveer sala cuna, este Servicio solicitó informe a la
Superintendencia de Educación, organismo que mediante Ordinario del antecedente 3)
emitió su respuesta, indicando que para hacer dicha determinación se debe distinguir
la fecha en que el establecimiento inició sus funciones:
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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