Sala cuna; bono compensatorio; establecimiento sin autorización junji; ordinario n°1205, de 16.03.2020 - Núm. 86, Agosto 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850287397

Sala cuna; bono compensatorio; establecimiento sin autorización junji; ordinario n°1205, de 16.03.2020

AutorRicardo Garrido C.
Páginas124-126
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
2-. Respecto del N°4.5, el análisis de vulnerabilidad acompañado no cumple con la
norma, por cuanto no entrega un informe detallado de los aspectos de seguridad, por
ejemplo: puertos TCP abiertos, resultados de pruebas de penetración, entre otros.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de la jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted
que el sistema de registro y control de asistencia presentado por la empresa Jacquard
S.p.A., denominado “Control de Asistencia Asemafor”, no se ajusta a todas las
exigencias establecidas por los dictámenes Nºs.1140/027, de 24.02.2016 y 5849/133,
de 04.12.2017, por lo que no se autoriza su utilización en el contexto de la relación
laboral. Lo anterior, no obsta a que, una vez subsanadas las observaciones realizadas,
la solicitud de autorización pueda ser nuevamente ingresada a este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
14.- SALA CUNA; BONO COMPENSATORIO; ESTABLECIMIENTO SIN
AUTORIZACIÓN JUNJI;
MATERIA: Resulta jurídicamente procedente que las partes pacten el otorgamiento
de un bono compensatorio de sala cuna atendido que en la Isla de Pascua no existe
establecimiento autorizado.
ORDINARIO N°1205, DE 16.03.2020
La Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural CODESSER, solicita la
autorización de esta Dirección para convenir con la trabajadora de dicha empresa,
Sra. Ana María Velasco Quezada, un bono en dinero en compensación del benecio
de sala cuna que le corresponde por su hijo Teki Nui A Puarakei Fati Velasco de un
año y cuatro meses de edad, atendida la circunstancia de que en Isla de Pascua,
localidad donde reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular
pagado de sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento
ocial del Estado.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las disposiciones legales
contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del
Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a
disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes
alternativas:
Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de la misma área geográca, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

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