Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de mayo de 2001. Salamanca Muñoz, María con Farías Abarca, Juan - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901678

Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de mayo de 2001. Salamanca Muñoz, María con Farías Abarca, Juan

Páginas46-48

Véase el voto en contra, fundado, del abogado integrante señor Francisco Merino. Page 46

Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos noveno y décimo. Y teniendo en su lugar, y además presente:

  1. ) Que para una acertada resolución de la presente contienda no es posible prescindir del hecho que al tiempo de deducirse la demanda ya existía entre los predios colindantes una pandereta divisoria, construida en parte con ladrillos y en parte con madera, levantada por la parte demandada; tal circunstancia se encuentra acreditada con los elementos de convicción reseñados en los fundamentos pertinentes de la sentencia de primera instancia que este fallo tiene por reproducidos.

  2. ) Que la acción de demarcación sólo procede en el caso que ninguno de los dueños de los predios vecinos haya realizado actos posesorios materiales y ostensibles respecto de la zona o área en conflicto; pues en el evento contrario, es la acción reivindicatoria o acción de dominio, definida en el artículo 889 del Código Civil, la que corresponde deducir.

  3. ) Que la construcción por la demandada de la pandereta divisoria antes aludida, configura la realización de un acto posesorio de su parte sobre la porción de terreno que abarca dicho cierre conforme aparece de lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil, posesión de la que únicamente puede ser privado como consecuencia de acogerse una acción idónea quePage 47se intentara en su contra para tal efecto, que no es, precisamente, la acción de demarcación deducida por el actor en su libelo de fojas 5.

    Es por ello que la demanda de autos deberá ser rechazada.

  4. ) Que en razón de lo que se resolverá, no se estima necesario emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada en segunda instancia, mediante presentación de fojas 109.

    Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1706 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 87 y siguientes, y en su lugar se resuelve que se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas cinco sin costas, por estimarse que las partes han tenido motivo plausible para litigar.

    Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Merino, quien estuvo por confirmar la referida sentencia en razón de sus propios fundamentos y teniendo...

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