Corte Suprema, 16 de enero de 2001. Salinas Fernández, Leonor y otra. Casación en el fondo - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820538

Corte Suprema, 16 de enero de 2001. Salinas Fernández, Leonor y otra. Casación en el fondo

Páginas5-10

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, que había sostenido análogo criterio.

  1. S., rol 3.930-00.

  2. de A. de Santiago, rol 134-2000 T. Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 1.764- 98, "Salinas Fernández, Leonor Monserrat y otra con Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas".


Page 6

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 1.764-98, seguidos ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Leonor Monserrat Salinas Fernández e Irma Vargas Palavicino deducen demanda en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, representada por su Directora Nacional, doña Lysette Henríquez Amestoy, a fin que la terminación de sus contratos de trabajo sea declarada ajustada a derecho y la demandada sea condenada a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de incompetencia absoluta y, en subsidio, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando la inefectividad de los hechos alegados por las actoras y de los fundamentos de derecho en que se apoya su demanda, sosteniendo al respecto que se trata de una relación regida por el Estatuto Administrativo, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Nº 15.720, modificada por la Ley Nº 17.891.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de noviembre del año pasado, escrita a fojas 104, rechazó la excepción de incompetencia, acogió la demanda interpuesta por la actora Salinas y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, compensación de feriados, remuneración del mes de enero de 1998, más reajustes e intereses y cotizaciones previsionales. Además, rechazó la demanda interpuesta por Irma Vargas Palavicino, imponiendo a cada parte sus costas.

Se alzaron la demandante Vargas y la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintisiete de julio del año recién pasado, que se lee a fojas 168, revocó la de primer grado en cuanto accedía a la demanda de la actora Salinas y confirmó en lo demás.

En contra de esta última decisión, las demandantes deducen recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una sentencia de reemplazo conforme a derecho.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que las demandantes alegan la vulneración de los artículos 32 de la Ley Nº 15.720; 10 de la Ley Nº 18.834; 1º inciso final del Código del Trabajo y del Decreto Ley Nº 1.608, de 1976. Al respecto sostienen que en el fallo recurrido se quebranta el artículo 32 de la Ley Nº 15.720, que dispone que el personal de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas tendrá la calidad de empleados públicos y se regirá por el Estatuto Administrativo y el Decreto Ley Nº 1.608, que establecen las modalidades a que deberán ajustarse los convenios que involucren la prestación de servicios personales en las entidades sujetas al Decreto Ley Nº 249, al aplicar dichas normas legales a un caso no previsto por el legislador, pues ninguna de las demandantes ha tenido jamás, a su juicio, la calidad de funcionaria pública sujeta al Estatuto Administrativo.

A su vez, agregan las recurrentes, constituye una falsa aplicación de ley concluir que ellas se encontraban sujetas al Estatuto Administrativo y, al mismo tiempo, no aplicar el artículo 10 de ese texto, norma que limita las facultades de la Administración para contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la institución. En este sentido explica que las labores que ejecutaron las demandantes -secretaria y coordinadorano eran accidentales, sino habituales y desde 1990 hasta 1998, en el Programa de Salud Escolar y bajo una estructura jurídica prohibida por el citado artículo 10.

Añaden que, atendido que no están sujetas a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR