Corte Suprema, 30 de mayo de 2005. Salinas Silva, Julio César con Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo) - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102313

Corte Suprema, 30 de mayo de 2005. Salinas Silva, Julio César con Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas341-345

Page 341

Vistos:

En estos* autos, rol Nº 4.597-1996, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Salinas Silva, Julio César con Instituto de Normalización Previsional”, por sentencia de 22 de abril de 1998, se rechazó, sin costas, la petición principal y se hizo lugar a la subsidiaria en orden a permitir a los demandantes reintegrar las imposiciones del fondo de retiro de su ex Caja de Previsión de acuerdo con las normas que regulaban dicho fondo a la fecha en que optaron por el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980. Se dispuso, además, que hecho el reintegro el demandado deberá recalcular los bonos de reconocimiento, remitirlos a la Administradora de Pensiones de cada uno de los actores, con más intereses corrientes moratorios y los intereses penales que previene el artículo 11 inciso final de las disposiciones transitorias del citado Decreto Ley Nº 3.500.

Se alzaron ambas partes y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la casación en la forma interpuesta por la demandada; revocó el fallo en la parte que acogía la acción subsidiaria, declarando en su lugar que se rechaza y, con mayores fundamentos, lo confirmó en lo demás.

En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo de la misma, a fin de que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda intentada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, infracción a los artículos y 11 inciso final transitorios del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, 10 de la Ley Nº 18.768; 34 de la Ley Nº 8.569; 12 y 19 del Código Civil, argumentando al efecto que la excepción del inciso segundo del artículo 7º transitorio del texto legal citado, amparó la situación de los demandantes quienes habiendo realizado retiros, no necesitaron el reintegro para pensionarse en la ex Caja Bancaria. ElPage 342demandado, explica, sin autorización legal alguna, disminuyó el valor de los bonos de reconocimiento originales que había emitido, los que gozaban también de presunción legal de correcta emisión, a contar del 29 de diciembre de 1988, por efecto del artículo 10 de la Ley Nº 18.768, los que sólo podían ser recalculados en los casos del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.646, ninguno de los cuales se alegó por la demandada.

Agrega que la ley Orgánica de la ex Caja Bancaria, Nº 8.569, artículos 31 y 32, aplicables a los demandantes de acuerdo al inciso tercero del artículo 75 del mismo texto, estableció el carácter no previsional de las cotizaciones o aportes que el INP restó de los Bonos de Reconocimiento originales, disposiciones vigentes a la fecha en que los demandantes se acogieron al nuevo sistema previsional.

Señala que la normativa que denuncia vulnerada demuestra que el denominado “Fondo de Retiro” de la ex Caja Bancaria no fue verdadero fondo previsional destinado a originar pensiones de jubilación o montepío, sino un fondo gremial y asistencial para la adquisición de viviendas o predios urbanos o rurales, de reparación o de mejoramiento de inmuebles y de pago o prepago de saldos de precios o hipotecas. Los demandantes fueron dueños de tales aportes porque podían exigir la entrega de éstos cuando cumpliesen 50 años o 30 años de servicios efectivos y también cuando se acogiesen al beneficio de jubilación, por ende, el retiro de tales fondos no les impidió jubilar de modo que el reintegro de esos aportes no constituyó nunca un requisito para acogerse a dicho beneficio.

Por otro lado el recurrente sostiene que la sentencia atacada desconoce la eficacia legal y los efectos de la notificación que la respectiva AFP efectuó a cada uno de los actores del bono disminuido para reclamar de su monto en contra del emisor.

Sostiene que el fallo yerra al atribuir al trámite interno llamado...

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