Corte Suprema, 27 de mayo de 1999. Samuel A. Aguirre Rodríguez (casación en el fondo) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760010

Corte Suprema, 27 de mayo de 1999. Samuel A. Aguirre Rodríguez (casación en el fondo)

Páginas89-94

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, declaró nula la sentencia recurrida y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 4.313-97.

  1. de A. de Santiago, rol 3.036-97.

Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 37.136- 95, "Aguirre Rodríguez, con empresa Metropolitana de Residuos Emeres Ltda."


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos, rol Nº 37.136-95 del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Aguirre Rodríguez con Empresa Metropolitana de Residuos Ltda.", don Samuel Antonio Aguirre Rodríguez demandó a la Empresa Metropolitana de Residuos Emeres Limitada para que esta institución le indemnice los perjuicios físicos y el daño moral que fueron provocados por un accidente del trabajo sufrido en la empresa, el cual, según el demandante se debió a culpa de la entidad empleadora. Como consecuencia del siniestro, un incendio, resultó con quemaduras de 75% en su cara y manos.

Contestando la demanda EMERES LTDA. solicitó su rechazo, pues el accidente ocurrió en los vestidores, esto es, en un lugar habilitado para que los trabajadores procedan a cambiar vestuario y no para efectuar trasvasije de bencina. El accidente se debió a negligencia del trabajador que portaba un bidón con bencina y por la omisión de aquellos que se expusieron negligentemente al riesgo, ya que éstos sabían que resultaba irregular mantener el bidón con combustible en el lugar de los vestidores.

Por sentencia de primer grado de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 125 y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes, atendido que de acuerdo con el informe del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, éste llega a la conclusión que la causa del accidente fue trasvasije de bencina en lugar no autorizado y cerca de resistencia eléctrica y además haber instalado equipos de calefacción hechizos en lugares no autorizados. Concluye la sentencia de primer grado en que el trasvasije de bencina -causa del incendio- se efectuó en un lugar no autorizado, ello debe ser realizado en otro lugar, distante quince metros de los vestidores, por lo que la responsabilidad del accidente del trabajo sufrido por el actor es exclusiva del trabajador que efectuó la maniobra de trasvasije de combustible en los vestidores y que la empresa tenía un lugar especialmente habilitado para guardar la bencina y efectuar la faena de trasvasije, lo que determina que ésta no es responsable en el accidente del trabajo.

Apelada que fue esta sentencia, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 150, la confirmó con el voto disidente de uno de sus ministros quien estuvo por revocar la referida sentencia y acoger la demanda de fojas 1, ordenando a la demandada cancelar al actor la suma única de $ 10.000.000 a título de daño moral, por no haber observado ésta las medidas de seguridad necesarias que habrían impedido el accidente.

En contra de esta sentencia el abogado del demandante, don Jorge Long P., dedujo recurso de casación en el fondo, a fojas 156, fundado en las disposiciones legales a que se hará mención en la parte considerativa de esta sentencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo que se entra a analizar da por infringidos los siguientes preceptos legales:

    1. El artículo 184 del Código del Trabajo, conforme al cual el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en la faenas como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

    2. El artículo 69 de la Ley Nº 16.744 en cuanto señala que si el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las pres-Page 91cripciones del derecho común, incluso el daño moral; y el artículo 2322 del Código Civil, pues al ser un hecho de la causa que el accidente sufrido por el actor tuvo su origen en la acción de un compañero de trabajo, conforme al citado precepto del...

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