Corte de Apelaciones de San Miguel, 30 de mayo de 2001. Cargioli B., Nelucio con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901758

Corte de Apelaciones de San Miguel, 30 de mayo de 2001. Cargioli B., Nelucio con Servicio de Impuestos Internos

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 10), 11), en el párrafo que comienza con la expresión "Analizados" y termina con los vocablos "en dicha norma legal", 12) y 13), que se sustituyen por lo que se expone a continuación.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, las alegaciones formuladas por el recurrente, en cuanto a la nulidad de lo actuado al efectuar el Servicio de Impuestos Internos las actuaciones que condujeron a las liquidaciones de tributos que le fueron notificadas, por corresponder a revisiones practicadas fuera de los plazos legales y en cuanto a la prescripción que habría operado en su beneficio, tienen, en lo esencial, igual fundamentación, la que es analizada y ponderada en los considerandos 5º a 9º del fallo en alzada.

Segundo: Que las señaladas argumentaciones del recurso se vinculan a la interpretación correcta que cabe hacer de las normas legales regulatorias de los plazos de prescripción dentro de los cuales ha de llevar a cabo su labores fiscalizadoras el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a los preceptos del artículo 200 del Código Tributario y de la Ley Nº 18.320, modificada por la Ley Nº 19.041, que se refiere a la segunda de las normas citadas.

Tercero: Que lo que se decida acerca de la mencionada prescripción, implica resolver simultáneamente acerca de la incidencia de nulidad, atendida la identidad de basamento o justificación.

Cuarto: Que es opinión dominante en la jurisprudencia de los tribunales superiores, la de que en los casos en que se atribuye o imputa al contribuyente por el ente fiscalizador el empleo de facturas no fidedignas o de proveedores irregulares para los efectos del crédito fiscal por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), debiendo el notificado acreditar la efectividad y genuinidad de los negocios respectivos, se trata de situaciones objetivamente enmarcables en el delito previsto en el artículo 974 del Código Tributario, sancionado con pena privativa de libertad (v. SCS, 28.IV.99, Gaceta Jurídica Nº 226, pág. 198; SCA Santiago, 03.04.98, Gaceta Jurídica Nº 214, pág. 213).

Quinto: Que es igualmente dominante el criterio que, en concordancia con el razonamiento antedicho, reconoce como plazo que tiene el organismo fiscalizador para examinar o verificar determinados períodos por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, el de 6 años y no el de 3 años, ambos contados desde la notificación señalada en el Nº 1 del artículo único de la Ley 18.320 (op. cit., sentencias precedentes y además, SCS, 14.02.2000, casación en el fondo, ingreso 1439-99).Page 54

Sexto: Que también se ha declarado por el Tribunal Supremo, que no es requisito legal exigible para los efectos de configurar la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que exista una acción criminal efectivamente intentada o, en su caso, un pronunciamiento judicial que afirme la existencia de la infracción penal, toda vez que es facultad privativa del Director del Servicio de Impuestos Internos iniciar un juicio por delito tributario o requerir al Consejo de Defensa del Estado para que lo haga, de conformidad al artículo 162 de ese estatuto (op. cit., SCS, 14.03.2000, ingreso 1439-99).

Séptimo: Que, en la especie, y basado precisamente en la norma legal citada, el Director del Servicio en cuestión resolvió no ejercitar la acción penal (Resolución Nº 133, 28.06.96) y perseguir, en cambio, el cobro civil de los impuestos, persecución ésta, que se fundamenta en el mismo supuesto de la sospechada o presumida falta de fe y crédito de los documentos objetados al actor. En la citación 003, cursada el 9 de enero de 1997 al recurrente, se expresa que "...se detectó la utilización de facturas de proveedores irregulares (no fidedignas)...".

Octavo: Que, por ende, atendida la catalogación provisional hecha por el ente fiscalizador de los documentos cuestionados y el requerimiento consecuente al contribuyente para acreditar la efectividad, esto es, lo real y genuino de las operaciones de que aquellos dan cuenta, en relación a las normas legales citadas en los motivos que anteceden, la excepción de prescripción opuesta carece de sustento jurídico que la haga admisible, desde que al notificarse las liquidaciones no había transcurrido el plazo señalado.

Noveno: Que en su reclamo a las liquidaciones que le fueron notificadas y que el Juez Tributario rechazó, el recurrente impugnó, en subsidio de sus alegaciones de nulidad y prescripción, las referidas liquidaciones, en relación a su fundamentación, invocando los argumentos vertidos en el Nº 4 de fs. 26; en esencia, tal impugnación se basa en que las facturas objetadas...

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