Corte Suprema, 7 de septiembre de 1999 Corte de Apelaciones de San Miguel, 31 de agosto de 1999. Godoy Sáez, Juan Claudio (recurso de amparo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228043758

Corte Suprema, 7 de septiembre de 1999 Corte de Apelaciones de San Miguel, 31 de agosto de 1999. Godoy Sáez, Juan Claudio (recurso de amparo)

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Conociendo del recurso de apelación interpuesto,

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Proveyendo los escritos presentados a fojas 47, 48, 49 y 51: téngase presente:

Vistos:

Reproduciendo la parte expositiva de la sentencia en alzada y teniendo únicamente presente los fundamentos del voto de minoría;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la referida sentencia que es de fecha treinta y uno de agosto pasado y está escrita a fojas 38 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto en lo principal de fojas 28, en favor de don Juan Claudio Godoy Sáez.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.

Rol Nº 3.082-99.

Luis Correa B., Guillermo Navas B., Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U. y José Luis Pérez Z.

Sentencia de primera instancia:

San Miguel, treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos:

En lo principal de fs. 28, recurre de amparo Carlos Alberto Bravo Toutín, Abogado, Director Jurídico de la I. Municipalidad de San Miguel, domiciliado en Gran Avda. José Miguel Carrera Nº 3418, de esta comuna, en favor de Juan Claudio Godoy Sáez, de su mismo domicilio por sufrir privación, perturbación o amenaza de su libertad y seguridad individual por haberse despachado y pretenderse librar en su contra por el juez del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, órdenes de arresto en doce causas que en dicha presentación se indican relacionadas con causas de índole previsional entabladas por las Administradoras de Fondos de Pensiones Santa María y Magister e Isapre Banmédica en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por su Secretario y Gerente General don Edmundo Soto Alarcón, quien desde un punto de vista estatutario, legal y administrativo es el representante legal de dicha entidad, quien actúa mediante mandato de administración delegada por el directorio de la Corporación.

Hace presente que la litis en los juicios, los mandantes de ejecución y embargo y las planillas de imposiciones en que éstos se fundamentan están dirigidas contra y firmadas por Soto Alarcón, pretendiéndose e improcedentemente notificar a otra persona atribuyéndosele representación o responsabilidades en dichos autos.

Cita al efecto la escritura pública acompañada en autos mediante la cual el directorio de la Corporación designó como Secretario General a Soto Alarcón quien representa judicial y extrajudicialmente a la misma, por lo que no puede entenderse dualidad en la representación de la misma. Señala también que al presidente de la Corporación le está entregada la facultad de delegar el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de la entidad.

Cita también el artículo 18 de la Ley Nº 17.322, que impone la obligación de declarar ante las instituciones previsionales los nombres de sus gerentes y administradores para efectos del emplazamiento, obligación cumplida por la demandada.

Hace presente que tampoco ha sido el Alcalde quien ha dictado el decreto de pago y las órdenes de arresto no le empecen al no tener sustento en ninguna norma que emane de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Agrega, por último, que el artículo 12 de la Ley Nº 17.322, que faculta el arresto para el empleador, no contempla ninguna otra sanción en contra de...

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