Corte de Apelaciones de San Miguel, 8 de agosto de 2002. González, Manuel Jesús y otro (recurso de apelación) - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219120737

Corte de Apelaciones de San Miguel, 8 de agosto de 2002. González, Manuel Jesús y otro (recurso de apelación)

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Se confirma la decisión apelada.

Conociendo del recurso de apelación interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, intercalándose en el considerando sexto, entre las expresiones "Penal," y "cometido" la frase "en grado de frustrado".

En las citas legales se agrega la del artículo 450, inciso primero del Código Penal.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que la apropiación de cosas muebles ajenas cometida mediante intimidación por los hechores no alcanzó a consumarse, por cuanto fueron sorprendidos por los Carabineros prácticamente en los momentos en que salían del negocio al que habían entrado con el fin de robar, no logrando consolidar su propia y autónoma esfera de custodia sobre los objetos tomados.

Segundo: Que, no obstante, atendido lo prescrito en el artículo 450, inciso del Código Penal, el hecho establecido debe castigarse con la pena del delito consumado, de modo que resulta irrelevante debatir sobre el exacto grado de desarrollo del íter criminis alcanzado, ya que ello carece de influencia práctica en la cuantía de la pena.

Por tal razón, debe desestimarse la alegación formulada en la vista de la causa por la defensa del sentenciado Fuentes.

Tercero: Que, en cuanto concierne a la modificación de la calificación del hecho punible materia del fallo del a quo, plan- teada por la defensa del procesado González y que se basa en el empleo de una pistola a fogueo para perpetrar el apoderamiento de cosa ajena, esta circunstancia no reviste, a juicio de los sentenciadores, la entidad suficiente para desvirtuar la existencia de intimidación en las personas y desplazar la conducta ilícita a otra figura penal. En efecto, el legislador ha establecido en el artículo 439 del Código Punitivo un concepto amplio de violencia e intimidación, incluyendo dentro del mismo, "cualquier acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega" y resulta evidente que desde la perspectiva de los dependientes del negocio asaltado, la irrupción de dos individuos, portando uno de ellos un objeto con apariencia de arma de fuego, tuvo la virtud de provocarles temor de sufrir un daño físico inmediato. Además, se halla comprobado que también fueron utilizadas armas blancas (cuchillo y cortaplumas) para intimidar a esas personas, por lo que en verdad carece de importancia práctica, en la situación concreta, discutir acerca de si el revólver a fogueo puede no ser calificado de elemento apto para poner en...

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