Corte Suprema, 18 de enero 2000 Corte de Apelaciones San Miguel, 18 octubre de 1999. Gregorio Pedreros Arenas (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124746

Corte Suprema, 18 de enero 2000 Corte de Apelaciones San Miguel, 18 octubre de 1999. Gregorio Pedreros Arenas (recurso de casación en el fondo)

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Conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Por sentencia de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los autos rol Nº 33.619 del Segundo Juzgado del Crimen de San Antonio, se pronunció condena en contra del acusado Gregorio del Carmen Pedreros Arenas, imponiéndole la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con homicidio en la persona de Victoria López Roldán, cometido en la comuna de Santo Domingo el 3 de mayo de 1996. En el aspecto civil, se ordenó pagar una indemnización de diez millones de pesos como suma única y total por el daño moral producido, en favor de las hermanas de la víctima, doña Matilde López Roldán y doña Sara López Roldán, querellantes y actoras civiles en este proceso.

Apelada por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la expresada sentencia, con declaración de que se sanciona al imputado a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias ya contempladas en ella, como autor del delito de homicidio de Victoria Marina López Roldán, cometido el 4 de mayo de 1996, y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y suspensión de cargo u oficio público mientras dure su condena, en cuanto autor del delito de hurto de especies de propiedad de la misma ofendida. Asimismo declara que los reajustes acordados en primera instancia para aplicarse a la suma regulada como monto de la indemnización de perjuicios, se deberán desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Contra este fallo las querellantes, adherentes a la acusación fiscal, han deducido recurso de casación en el fondo, por las causales de los números 1º y 2º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en mérito de los fundamentos que se expondrán en la parte considerativa de esta sentencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte acusadora, se funda en que la sentencia impugnada habría incurrido en errores de derecho constitutivos de las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal; en el primer caso, por haberse omitido toda referencia en relación con las circunstancias agravantes que emergen de la conducta delictual del imputado, y en el segundo, por haberse calificado equivocadamente el delito, que de acuerdo con las pruebas producidas en el proceso debió ser robo con homicidio y no homicidio y hurto;

  2. ) Que al explicar las supuestas infracciones legales, el recurso señala que los hechos establecidos en autos importan que el procesado agredió a su víctima con la intención clara de robarle sus pertenencias, estando en perfecto conocimiento de las especies y dinero que poseía y del estado de salud de la ofendida, dada su condición de jardinero en la casa dePage 7ésta y la circunstancia de residir en una pieza del mismo inmueble, lo que le permitió obrar sobre seguro y someterla haciendo uso de su mayor fuerza, permaneciendo más de 24 horas en la casa sin prestarle ninguna ayuda, lo que evidenciaría que incurrió en las circunstancias agravantes del artículo 12 número 1, 5, 6, 9 y 18 Código Penal. Sin embargo, aduce, el fallo omite ponderar estas circunstancias y como consecuencia yerra al calificar el delito. En lo que respecta a la causal 2ª del citado artículo 546, agrega que se ha infringido el artículo 75 del Código Penal, puesto que habiendo sido el homicidio el medio necesario para cometer la sustracción de las especies y dineros de la víctima, debió haberse aplicado la pena mayor asignada al delito más grave, es decir, el homicidio, y no como ocurrió, aplicarse la regla del artículo 68 bis del mismo texto legal;

  3. ) Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en sus números 4 y 5, establece, en lo que interesa, como requisitos de las sentencias que éstas contendrán las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados, entre ellos, los que puedan configurar agravantes, y las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes. Por su parte, el artículo 541 Nº 9 del referido Código determina que el no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, constituye una causal del recurso de casación en la forma.

  4. ) Que de lo anterior aparece que las recurrentes han fundado la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en una circunstancia ajena a la misma, como quiera que no se refiere a un error en la calificación de los hechos que constituyen circunstancias agravantes, sino a una omisión acerca de la concurrencia de esos hechos, de manera que siendo las causales de la casación de forma uno de los límites del recurso de casación en el fondo, el de la especie no puede prosperar en lo relativo a la causal primera en que se apoya;

  5. ) Que en cuanto dice con la causal segunda del artículo 546 antes citado, si bien expresa el recurso que el delito debió calificarse como robo con homicidio atendido el mérito que, a su juicio, arrojan las probanzas, añade que se habría infringido el artículo 75 del Código Penal, al no imponer la pena mayor correspondiente al delito de homicidio y, en cambio, aplicar el artículo 68 bis de ese estatuto, lo que desde luego importa una incongruencia, pues por una parte considera que la calificación correcta es la de robo con homicidio, que es una sola figura penal, que por lo mismo no permite la aplicación del artículo 75, y por la otra sostiene que la causal se configura precisamente por la falta de aplicación de dicho precepto. Pero además, la sentencia recurrida estableció en su considerando noveno que el homicidio se cometió primero y por motivos ajenos a la sustracción posterior, no habiendo adquirido los sentenciadores la convicción de que el móvil de la conducta del agente haya sido el apropiarse de especies de la víctima, conclusiones de hecho que el recurso no ataca, toda vez que no ha invocado la causal séptima, sobre infracción de las leyes reguladoras de la prueba, por todo lo cual debe descartarse que el fallo haya efectuado una equivocada calificación del delito;

  6. ) Que, en consecuencia, corresponde desechar el recurso objeto de estos razonamientos.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 535, inciso primero, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 286, en contra de la sentencia de segundo grado de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 268, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4.080-99.

Luis Correa B., Guillermo Navas B., Ricardo Gálvez B., Alberto Chaigneau del C., José Luis Pérez Z. Page 8

La Corte de Apelaciones:

Vistos: se reproduce la parte expositiva y los fundamentos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de veintiocho de diciembre del año próximo pasado, escrita a fs. 251, eliminándose todos los demás considerandos e introduciéndose en el fundamento noveno, reproducido, las siguientes modificaciones: se sustituye la expresión "del delito de robo con homicidio en la persona de Victoria López Roldán" por, "de los delitos de homicidio de Victoria López Roldán y de hurto de especies de su dominio", y se intercala el vocablo "homicidio", entre las palabras "mismo" y "le".

Teniendo en su lugar y además, presente:

  1. Que a fs. 211 se acusó a Gregorio del Carmen Pedreros Arenas como autor del delito de robo con homicidio cometido en la persona y bienes de Victoria Marina López Roldán, acusación a que adhirieron los querellantes a fs. 214;

  2. Que en orden a establecer la existencia de este delito se han reunido en autos los siguientes elementos de convicción:

    1. parte policial de fs. 3, que da cuenta al Tribunal que el día 5 de mayo de 1996, alrededor de las 18.30 hrs., personal de Carabineros se constituyó en el domicilio de Victoria López Roldán, ubicado en las Rocas de Santo Domingo, constatando que el lugar se encontraba completamente cerrado, sin moradores y sin señales de forzamiento en sus accesos, pudiendo observar, a través de...

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