Corte de Apelaciones de San Miguel, 11 de marzo de 1998. Lotito S., Francisco con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228084738

Corte de Apelaciones de San Miguel, 11 de marzo de 1998. Lotito S., Francisco con Servicio de Impuestos Internos

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Conociendo del recurso de hecho

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que don Jorge Castillo Arenas, abogado, en representación de don FranciscoPage 18Lotito Scaringella, industrial, domiciliado en camino a Navidad, comuna de Santo Domingo, provincia de San Antonio, recurre -a fojas 7 de estos autos- de hecho en contra del señor Director de la Quinta Regional, Valparaíso, del Servicio de Impuestos Internos, quien por resolución de 9 de octubre de 1995, notificada por carta certificada Nº 13.707, despachada el 10 del mismo mes, denegó lugar a un recurso de apelación subsidiario interpuesto en el expediente de la reclamación de liquidaciones Nº 6320, rol 181-95, que se tramita ante ese Tribunal Tributario de primer grado.

    Sostiene el recurrente que habiéndose resuelto negativamente una incidencia de "previo y especial pronunciamiento" sobre la nulidad de las liquidaciones reclamadas, su parte impugnó lo resuelto mediante un recurso de reposición, con apelación subsidiaria. Agrega que el juez recurrido, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, no accedió a su petición y resolvió que la apelación subsidiaria era improcedente.

    Alega que su apelación es procedente y debió ser admitida con arreglo a lo preceptuado en los artículos 120, 133 y 148 del Código Tributario y en el artículo 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que su parte -antes de formalizar una reclamación en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio- formuló tal incidencia de previo y especial pronunciamiento sobre la validez de tales liquidaciones por haberse vulnerado con ellas la Ley Nº 18.320, artículo que no fue acogido rechazándose la reposición interpuesta. Por ello, debió darse lugar a la apelación subsidiaria, ya que la resolución que la motivó, de fecha 9 de octubre de 1995, no se dictó dentro del procedimiento de la reclamación propiamente tal, sino que para resolver una incidencia previa y especial al respectivo reclamo.

    Sostiene que -en la especie- se aplican las reglas generales contenidas en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no las específicas del art. 133 del Código Tributario, que sólo admiten el recurso de reposición respecto de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del recurso.

    Por tales consideraciones, solicita se sirva tener por interpuesto el recurso de hecho por haber negado el Director Regional recurrido, por resolución de 9 de octubre...

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