Corte de Apelaciones de San Miguel, 5 de mayo de 2000. María Pérez Alvarez (recurso de apelación) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227130918

Corte de Apelaciones de San Miguel, 5 de mayo de 2000. María Pérez Alvarez (recurso de apelación)

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, eliminándose el párrafo final de su considerando Cuarto.

En las citas legales, se sustituye la del Nº 16 del artículo 12 del Código Penal, por la del Nº 14 del mismo texto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. Que, es opinión dominante la de que en los casos de "reincidencia propia" (NOS 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal), la agravación surge únicamente cuando el infractor ha cumplido efectivamente la sanción anterior, lo que se ve corroborado por el empleo en el texto de la voz "castigado" tanto en el Nº 15, como en el artículo 92 del Código, en sus literales 2 y 3, debiendo entenderse hecha la referencia del inciso final del último precepto mencionado, a los números 15 y 16 del cuerpo de leyes y no como erróneamente se expresa, a los números 14 y 15. Debe recordarse que el artículo 92 legisla sobre la comisión de nuevo delito "después de haber cumplido una condena" (Eduardo Novoa, t. II, págs. 93-94; Enrique Cury, t. II, págs. 144-146; Alfredo Etcheberry, t. II, pág. 27; "La circunstancia agravante de reincidencia", Carlos Künsemüller L., Gaceta Jurídica Nº 212, págs. 61 y ss.).

  2. Que, en consecuencia, no procede estimar concurrente la agravante del Nº 16 del artículo 12 del Código Penal respecto de la sentenciada, puesto que las penas que le habían sido impuestas anterior- mente en la causa Rol Nº 10-93 del Primer Juzgado del Crimen de Talagante, no estaban efectiva y totalmente cumplidas en el momento de incurrir en el nuevo hecho punible (14 de enero de 1995) que originó el proceso en que incide la sentencia que ahora se revisa.

  3. Que, en cambio, ha de computarse en contra de la procesada la circunstancia agravante del Nº 14 del artículo 12 ya citado, toda vez que estando aún vigente el plazo de suspensión de su licencia de conducir, pena ésta que le fuera impuesta en el anterior proceso aludido precedentemente, cometió un simple delito, que implicó precisamente la conducción de un vehículo motorizado.

  4. Que, la doctrina está de acuerdo, en general, que la "reincidencia impropia" sólo puede tener un alcance muy limitado o mínimo, atendido lo preceptuado en los artículos 63, 90 y 91 del Código Penal, en relación al principio fundamental "non bis in idem". No obstante, se considera que la comisión de un delito "durante el cumplimiento de una condena" cuya ejecución se prolonga en el tiempo, podría, en ciertos casos...

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