Corte de Apelaciones de San Miguel, 22 de noviembre de 2000. René Menares Henríquez (recurso de apelación) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336134

Corte de Apelaciones de San Miguel, 22 de noviembre de 2000. René Menares Henríquez (recurso de apelación)

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

  1. En el considerando cuarto se reem- plaza por un punto el signo punto y coma escrito a continuación del vocablo "pornográfico", suprimiéndose todo lo escrito a continuación.

  2. Se eliminan los motivos Séptimo, Octavo y Noveno.

  3. En las citas legales se suprimen las del Código Penal, con excepción de su artículo primero.

Y se tiene en su lugar y además, presente:

Primero: Que, el tipo de abusos deshonestos contenido en el artículo 366 del Código Penal, vigente al ocurrir los hechos materia de autos, como también al momento de dictarse el fallo de primer grado, consistía, según opinión dominante, en abusar de otra persona mediante la ejecución de actos de carácter sexual y de naturaleza impúdica, que excluyendo la conjunción carnal normal, se cometen sobre persona de uno u otro sexo en forma atentatoria (cnfr. Antonio Bascuñán Valdés, El delito de abusos deshonestos", Editorial Jurídica de Chile, 1961). En tal virtud, el delito en comento no podía ser configurado sobre la base de un "mal uso" o "uso debido" de la función o actividad sexual personal, sino únicamente merced a un real atentado a la libertad sexual de otro individuo, según algunos, al pudor u honestidad sexual, según otro. Dado que la conducta típica consistía en "abusar de" algún distinto del agente, la figura requería en la acción realizada idoneidad suficiente para lesionar o afectar el interés protegido y una clara relación de sujeto activo-sujeto pasivo.

Segundo: Que, en el caso de autos, los elementos de juicio disponibles no permiten adquirir la convicción plena de que los actos llevados a cabo por el imputado, en su condición de profesor de piano, hayan poseído las característica enunciadas en el motivo precedente, advirtién- dose, por una parte, que determinados hechos atribuidos -por ejemplo "palmaditas o besos de felicitación a los alum- nos- son claramente equívocos en su probable significación lasciva o impúdica, y por la otra, que varios de los alumnos del acusado han aseverado que jamás les hizo objeto de ninguna clase de tocamientos ofensivos.

Tercero: Que, en cuanto se refiere al video de contenido pornográfico que el reo facilitó a un muchacho de quince años de edad, quien se lo requirió previamente y no era su alumno, sino primo de uno de ellos, no concurren los requisitos configurativos del delito de promoción o...

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