Corte de Apelaciones de San Miguel, 22 de marzo de 2002. Salinas Abarzúa, Fred y otro (recurso de apelación) - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113837

Corte de Apelaciones de San Miguel, 22 de marzo de 2002. Salinas Abarzúa, Fred y otro (recurso de apelación)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas28-31

Page 28

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento Décimo noveno, que se elimina. En sus citas legales se reemplaza la del artículo 28 del Código Penal, por la de su artículo 29, suprimiéndose la referencia al artículo 30 del mismo estatuto.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que, tal como ha quedado establecido en el fallo en alzada, el delito de robo con intimidación atribuido a ambos encausados en calidad de autores quedó en el grado de frustrado.

Segundo: Que, si bien el artículo 450 del Código Penal dispone en su inciso primero que el culpable de un delito de robo como el de la especie será castigado con la pena asignada al delito consumado, desde que se encuentre el hecho en grado de tentativa, existen sólidas razones para prescindir de la aplicación de la mencionada norma excepcional.

Tercero: Que, conforme a un principio cardinal –fundamental– y limitativo del ius puniendi estatal, la magnitud de la pena aplicable al responsable de un hecho típico, antijurídico y culpable debe estar en concordancia con el preciso desarrollo hasta el cual llegó la agresión al respectivo bien jurídico protegido en el supuesto concreto, debiendo imponerse una pena menor a la fijada por la ley al delito consumado, en los casos de no lograrse este último resultado.

Cuarto: Que, el artículo 51 del Código Penal recoge el principio antes recordado y, en relación con el artículo 7º de esa codificación, reglamenta los niveles imperativos de rebaja o disminución de la magnitud de la pena, en los casos de conato, a partir de la sanción prevista para el delito perfecto, constituyendo ésta una regla básica, de común y elemental obligatoriedad.

Quinto: Que, por virtud del citado artículo 450, inciso 1º del estatuto punitivo –cuyo contenido, al estar señalado únicamente para ciertos hechos punibles, no tiene un carácter general igualitario, niPage 29siquiera en el propio ámbito de los delitos de hurto y robo –el Juez debe prescindir del real grado de desarrollo alcanzado por la conducta delictiva para conmensurar la pena en las hipótesis de tentativa y frustración y considerar siempre y en todo caso al culpable como autor de un delito consumado, imponiéndole la sanción pertinente a esta fase del “iter criminis”. La norma es muy clara: se castigará “como consumado” el delito, esto es, ha de ser penado “como si se hubiera consumado”, un hecho que no llegó a perfeccionarse, que nunca alcanzó ese grado del proceso ejecutivo del ilícito penal. En otras palabras, lo que ha sucedido en la realidad de las cosas es que la agresión al bien jurídico amparado quedó en una etapa imperfecta –tentativa o frustración–...

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