Corte Suprema, 11 de julio de 2000. Sandoval Soto, Ximena (casación en el fondo) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227130218

Corte Suprema, 11 de julio de 2000. Sandoval Soto, Ximena (casación en el fondo)

Páginas122-131

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de segunda instancia.

En la misma línea de argumentación pueden citarse los siguientes fallos de la Corte Suprema, publicados en la sección 3ª de esta Revista: el de 27 de enero de 1999, tomo XCVI, Nº 1, pág. 19, y el de 30 de junio de 1999, tomo XCVI, Nº 2, pág. 119.


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, doña Ximena Sandoval Soto deduce demanda en contra de Textil Yakob Limitada, representada por Margit Paulmann Mast, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones que, por semana corrida, le adeuda, las que se determinarán en la liquidación que se practique, con costas.

La demandada evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que no corresponde el pago de la semana corrida por cuanto ella está regulada, exclusivamente, a propósito de los trabajadores remunerados por día, cuyo no es el caso, de manera que no se reúnen los requisitos legales que hacen procedente el pago del beneficio que se reclama.Page 123

Por sentencia de catorce de julio del año pasado, escrita a fojas 42, el juez de primer grado acogió parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago del beneficio cobrado por los meses de agosto, septiembre y octubre del año 1998, más reajustes, intereses y costas, basándose en que en dichos meses la trabajadora recibió sólo remuneración por los tratos y no el sueldo base pactado.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de dieciséis de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 63, revocó el de primer grado en cuanto rechazaba parcialmente la demanda y en su lugar acogió la acción deducida, condenando a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones que le han correspondido durante los dos últimos años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, por concepto de semana corrida dentro de ese lapso, calculadas en la forma señalada en el artículo 45 del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y sin costas.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 44 inciso primero y 45 del Código del Trabajo y 19 y 23 del Código Civil. En relación al artículo 45 citado, argumenta que ha sido vulnerado puesto que esta norma establece el beneficio de la semana corrida a favor del trabajador remunerado exclusivamente por día y la actora estaba remunerada sobre la base de trato.

Añade que se ha dejado de aplicar el artículo 44 en cuanto establece las diferentes formas de pactar la remuneración entre empleador y trabajador, distinguiendo claramente, entre la remuneración diaria y la remuneración por pieza, medida u obra. En la sentencia, alega el demandado, no se ha tomado en cuenta la distinción realizada por el legislador respecto de la forma de pactar la remuneración.

Agrega que no se ha aplicado el artículo 23 del Código Civil, ya que los jueces han tomado en consideración lo odioso del contenido del artículo 45 del Código del Trabajo y sobre esa base han ampliado indebidamente su interpretación.

Enseguida, reseña la historia de la normativa que ha establecido el beneficio en cuestión y sostiene que el legislador ha reducido el ámbito de aplicación de la norma que contiene el beneficio de que se trata, haciéndola hoy aplicable sólo a aquellos trabajadores que han pactado con su empleador un sueldo por día.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que siguen:

  1. la actora prestó servicios para la demandada, desde el 9 de marzo de 1988 hasta el 9 de diciembre de 1998, fecha en que concluyó la relación laboral por necesidades de la empresa,

  2. desde el 1º de abril de 1990 las partes pactaron que, a partir de esa fecha, la remuneración de la actora sería a trato con un sueldo base de $ 18.000,

  3. la demandante no percibió sueldo base durante los meses de junio, septiembre y diciembre de 1997 y marzo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998.

Tercero: Que, según lo reseñado, el punto a dilucidar en la materia dice relación con la forma de aplicar y entender el precepto del artículo 45 del Código del Trabajo y, más específicamente, si aquel beneficio puede o no hacerse extensivo a la demandante, en cuanto se desempeña "a trato", vale decir, en condiciones tales que su remuneración se fija atendiendo a la unidad de trabajo que ejecuta o, como dice el legislador, que es remunerada por "pieza, medida u obra".

Cuarto: Que, a objeto de dirimir la controversia, ha de recordarse que el artículo 45 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equival-Page 124drá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana".

Quinto: Que esta Corte ya ha indicado que una adecuada resolución del asunto implica atender a los objetivos que se han tenido en vista al instituirse un beneficio como el señalado y, en tal sentido, es claro que el fin inmediato de la llamada "semana corrida" es el de propender al pago o remuneración, en dinero, de los días domingo y festivos, comprendidos en un período semanal trabajado, y que su finalidad última es la de cautelar el derecho al descanso semanal. En efecto, ya se ha analizado en fallo anterior, que de las diversas disposiciones legales que reglan la materia y, en especial, de lo estatuido por el artículo 35 del Código del Trabajo, es posible concluir que el legislador laboral ha establecido en favor de todo trabajador un derecho a descanso, en forma semanal y remunerada, por los días inhábiles. Pues bien, como -en principio- los trabajadores remunerados por día lo son únicamente en razón de los días en que prestan servicios efectivos, significaría que, sobre la base de ese procedimiento, nunca obtendrían remuneración por los días domingo y festivos, ya que tales días son de descanso obligado y, en consecuencia, excluidos de la actividad laboral. De consiguiente, la prerrogativa que establece la ley en el citado artículo se orienta, en definitiva, a evitar, que como consecuencia del sistema de remuneraciones que se acuerde, un trabajador se vea impedido de devengar o no devengue remuneración por los días de descanso semanal.

Sexto: Que, enseguida, en el contexto de los hechos fijados y considerando especialmente las características de las labores desarrolladas por la actora, esto es, regulares, permanentes y prolongadas en el tiempo -10 años-, ejecutadas en favor de un mismo empleador, conducen a sostener que, en este caso, aun cuando es cierto que el precepto en análisis alude en su texto al "trabajador remunerado exclusivamente por día", no es aceptable asumirlo en los términos restrictivos y excluyentes que se pretenden, es decir, que no abarca ni comprende a la demandante por estar remunerada sobre la base de "tratos". No puede ser así puesto que la labor ejecutada por esa clase de trabajadores se ubica necesariamente en el tiempo, lo que significa, entonces, que su remuneración se devenga, también, día a día. Más importante aún, si el trabajador es remunerado sólo "por pieza, medida u obra", esto es, en consideración exclusiva al trabajo realizado, marginarlo del beneficio en comento supondría privarle del derecho a obtener el pago de los días domingo o festivos y, de consiguiente, cercenarle su derecho al descanso. Ello, porque como en esos días, por imposición legal, le está vedado prestar servicios, puesto que debe descansarlos...

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