Corte Suprema, 23 de noviembre de 1998. Sandra Marín Rodríguez (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228295646

Corte Suprema, 23 de noviembre de 1998. Sandra Marín Rodríguez (casación en la forma y en el fondo)

Páginas151-157

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de segunda instancia, la que, por su parte, había revocado la de primer grado que dio lugar al desafuero de la demandada.


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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Vistos:

Por sentencia de 19 de noviembre de 1996, escrita a fojas 40, la juez de primer grado resolvió acoger la demanda de fojasPage 1521 y, consecuentemente, concedió a la empleadora -la Sociedad Educacional Campus S.A.- la autorización necesaria para proceder al despido, por vencimiento del plazo convenido, de la trabajadora Sandra Marín Rodríguez, sujeta a fuero de maternidad.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió revocar aquel fallo y, en cambio, declaró que se rechazaba la petición de desafuero planteada por la actora. Asimismo, ordenó la reincorporación de la trabajadora y dispuso el pago de todas las remuneraciones comprendidas en el período de separación provisional.

En su contra la demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a explicarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. Del recurso de casación en la forma:

    1. ) Que en su libelo de fojas 60, la recurrente esgrime la causal de nulidad que estatuye el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en el vicio de ultra petita al extenderse, según dice, a un punto no sometido a su consideración. Explica que el argumento medular que da la sentencia para desestimar su acción está en aseverar que el contrato de trabajo de que se trata es uno de carácter indefinido y no de plazo fijo. Sin embargo, destaca, el problema relativo a la naturaleza jurídica del contrato jamás fue materia de discusión, nunca fue objeto de controversia entre los litigantes. Por el contrario, subraya, en sus escritos o actuaciones ambas partes tomaron como supuesto que estaban en presencia de uno de plazo fijo. De consiguiente, concluye, al sentenciar acerca de ese punto, los jueces se pronuncian sobre un asunto que no estaba sometido a su consideración e incurren, por ende, en el vicio que denuncia;

    2. ) Que, oportuno se hace recordar, a través del escrito de fojas 1 la demandante acudió a la presencia judicial instando por el desafuero de la trabajadora demandada. Es decir, requirió del tribunal le concediera la debida y necesaria autorización para despedir a la demandada, invocando al efecto la causal del artículo 154 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido. Luego y según consta de fojas 16, se tuvo por contestada esa demanda en rebeldía de la demandada;

    3. ) Que, al margen de considerar que esa actitud de rebeldía importa -como efecto procesal- la negación de los hechos aseverados en la demanda, es lo cierto que en esta clase de procedimientos los jueces se encuentran, particularmente, dotados de amplias facultades en lo que hace a la resolución misma del asunto, pero -también y además- en lo que hace a la fijación o establecimiento de los hechos involucrados en la petición. En efecto, cabe recordar que el artículo 174 del Código del Trabajo dispone que, en estos casos, el juez "podrá" conceder la autorización allí prevista. Pues bien, el empleo por el legislador de la forma verbal "podrá" no es sólo indicativa de estar involucrado en ella el ejercicio de una facultad conferida a los sentenciadores al tiempo de decidir sino que, igualmente y con mayor razón, en lo que al examen e inteligencia del asunto se refiere. Más aún si en cuenta se tiene que se trata de instituciones, de normas y de procedimientos que se orientan a cautelar y proteger intereses que superan el ámbito de lo puramente privado;

    4. ) Que, en estas condiciones, es posible aseverar que las argumentaciones vertidas en el fallo que se impugna se corresponden enteramente con el asunto planteado y que, ciertamente, al decidir del modo en que lo hicieron, el Tribunal se circunscribe, de modo estricto, al contenido de la petición formulada en el libelo de fojas 1, en términos que no se configura la causal de nulidad esgrimida, por lo que debe -entonces- rechazarse el recurso de casación formal intentado.Page 153

  2. Del recurso de casación en el fondo:

    1. ) Que la recurrente estima que la sentencia de segundo grado contraviene las normas del artículo 1560 y siguientes del Código Civil, relativas a la interpretación de los contratos, toda vez que en el considerando 2° le da el carácter de indefinido al contrato celebrado entre su representada y la trabajadora Sandra Marín Rodríguez, además vulnera la norma contenida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, pues existía en el contrato un plazo convenido por las partes inferior a un año, de conformidad con lo cual el contrato debió terminar, con las formalidades del artículo 174 del mismo...

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