Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de enero de 2000. Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227125986

Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de enero de 2000. Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios

Páginas38-45

Page 39

Vistos:

A fojas 52, y acompañando la documentación agregada desde fojas 1 a 51, don Patricio Herrera Guerrero, en representación de la "Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A.", Essel S.A. -en adelante Essel S.A. o la reclamante-, interpone reclamación al tenor del artículo 32 de la Ley Nº 18.902 en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, representada por don Juan Eduardo Saldivia Medina, en adelante la Superintendencia y el Superintendente, respectivamente.

La reclamante sostiene:

  1. que, por Decreto Supremo de Economía Nº 660, de fecha 29 de agosto de 1996, se aprobaron las fórmulas tarifarias para la Empresa, y, dentro de ellas, las tarifas de tratamiento de aguas servidas, con vigencia hasta el día 17 de octubre del año 2001; que el sistema tarifario para el tratamiento de las aguas servidas en las localidades de San Fernando, Rengo, San Vicente, San Francisco, Rosario, Requínoa, Olivar Alto, Chimbarongo, Doñihue, Chépica, Las Cabras, Lolol, Palmilla, Peralillo, Nancagua, Pichidegua y Placilla, se basa en sistemas de lagunas de estabilización;

  2. que el tratamiento de las aguas servidas por medio de lagunas de estabilización parte del supuesto que el abatimiento de la carga orgánica presente en las aguas servidas se degrada por la acción de microorganismos que utilizan el oxígeno transferido en forma natural y el generado por las algas presentes en la laguna; que el abatimiento de los microorganismos patógenos se realiza por decaimiento natural y la competencia con otros microorganismos, por lo que el diseño de estas unidades considera sólo un tiempo de residencia hidráulico de las aguas servidas en la laguna de estabilización, que corresponde al tiempo promedio de permanencia del agua en la laguna, cuyo valor teórico es por lo general significativamente superior al tiempo de residencia real (aproximadamente el tiempo de residencia real es menor o igual al 50% del tiempo de residencia hidráulica), y que, como consecuencia de ello, se trata de un proceso natural que no permite ningún tipo de operación que mejore u optimice su rendimiento;

  3. que las lagunas facultativas están diseñadas para la degradación de la materia orgánica por medio de procesos naturales, por lo que en consecuencia no se tiene control sobre la operación de ellas y son absolutamente dependientes de las condiciones climáticas y meteorológicas; que, en general, las lagunas facultativas bajan considerablemente su eficiencia en la temporada invernal debido básicamente a la disminución de la razón día/noche y las menores temperaturas; que en los días de poca luminosidad y/o de bajas temperaturas, las lagunas facultativas provocan olores ofensivos para la población, situación que se agrava cuando la dirección del viento es desde la laguna hacia el centro de la localidad; y que la generación de olores ofensivos se debe básicamente a que las aguas servidas presentan niveles importantes de sulfatos (> a 50 mg/l), los cuales en condiciones de ausencia de oxígeno se reducen a sulfuros, generando un olor muy desagradable, similar al que produce un huevo podrido, lo que naturalmente afecta la calidad de vida de la población vecina;

  4. que, aunque al fijarse las actuales tarifas a Essel para el tratamiento de las aguas servidas en el sistema de lagunas de estabilización se consideraron los componentes normales para ese tipo de tratamiento, y ante los problemas que origina el referido proceso -y que detalla-, Essel S.A. inició la incorporación de componentes adicionales a la prestación de tratamiento de sus aguas servidas, que ha permitido que el proceso de ellas se efectúe cumpliendo plenamente con las normas ambientales vigentes;Page 40

  5. que, atendidos los mejoramientos e inversiones que señala -los que por razones de método se reproducen en el considerando de este fallo-, la Empresa solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 A del D.F.L. Nº 70, de 1988, en su texto vigente de acuerdo a la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 19.549, que iniciara el procedimiento para determinar tarifas para los señalados componentes adicionales, tarifas que mediante Decreto Supremo se adicionarían a las fórmulas tarifarias existentes y que tendrían vigencia hasta el término del período en curso;

  6. que la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por oficio ordinario Nº 2111, de fecha 18 de agosto de 1999, suscrito por el Superintendente don Juan Eduardo Saldivia Medina, denegó la petición, basado en que a juicio de esa autoridad el hecho invocado para solicitar la modificación tarifaria "proviene de modificaciones de orden tecnológico, las cuales no constituyen una exigencia adicional" de parte de la Superintendencia "ni tampoco un servicio adicional prestado" por la Empresa, y porque "la incorporación de una nueva tecnología es un hecho que en sí beneficia o afecta a la empresa sanitaria, de forma tal que las ganancias o pérdidas generales por esa innovación son aportadas o absorbidas por la propia Empresa por el período comprendido entre los estudios tarifarios", de forma tal que sólo "los cálculos quinquenales se constituyen en la oportunidad de introducir los cambios tecnológicos que se hayan producido en este período intertarifario"; y

  7. que, considerando que la interpretación que ha dado la Superintendencia de Servicios Sanitarios no se aviene al texto y al espíritu de la ley y le ocasiona perjuicio, interpone recurso de reclamación en contra de ella, solicitando que se la deje sin efecto, ordenándose al Superintendente "iniciar el procedimiento de modificación tarifario por la existencia de componentes adicionales en la prestación del tratamiento de aguas servidas que hace la empresa en las localidades mencionadas".

    A fojas 77 se tuvo por interpuesto el reclamo, concediéndose traslado al señor Superintendente, quien lo evacuó a fojas 122, y acompañó la documentación que se agregó de fojas 83 a 111.

    A fojas 121 se ordenó traer los autos en relación, oyéndose en la vista de la causa alegatos de los abogados de ambas partes.

    Teniendo presente:

    1. ) Que, en lo que para resolver la reclamación de autos interesa, cabe destacar que la materia de que aquí se trata está regulada básicamente en el D.F.L. Nº 70, denominado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR