Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de abril de 1997. Alarcón U., Jorge con Banco del Estado de Chile - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636722

Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de abril de 1997. Alarcón U., Jorge con Banco del Estado de Chile

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y en sus primeros siete considerandos, reemplazándose los razonamientos octavo, noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo, que se eliminan, por los que se pasan a consignar a continuación.

Y teniendo además, presente,

Primero. Que como puede apreciarse de los primeros razonamientos de la sentencia apelada, la actora pretende que le sea declarada en su favor, la prescripción extintiva de la acción que, eventualmente, habría correspondido ejercer al demandado, el Banco del Estado de Chile, en contra de aquella, para cobrarle la suma de dinero adeudada, equivalente, primitivamente, a 310 unidades de fomento, según da cuenta la cláusula sexta de la escritura pública de "Compra-Venta, Mutuo e Hipoteca", que rola a fs. 1.

Segundo. Que constituye un hecho de la causa, el que en la relación habida entre las partes, medió una fallida demanda del Banco referido en contra de sus deudores. Y la calificamos así, pues el libelo respectivo jamás llegó a notificarse, con lo que no se logró producir el efecto propio de toda acción de esa naturaleza, como lo es trabar una válida relación procesal -"cuasi-contrato de litis contestatio"- con las consecuencias que se generan de un proceso formal. Como secuela de ello, a su vez, dicha demanda no interrumpió la prescripción de la obligación de los ahora demandantes, ni el Banco actor tuvo la posibilidad de cobrar lo que se le debía.

Tercero. Que, en cambio, la demanda de fs. 12 de estos autos, sí que ha producido el efecto de interrumpir el plazo de la prescripción extintiva de la acción de esa entidad bancaria -suponiendo que aún estuviere discurriendo- como quiera que los demandantes reconocen la existencia de la ligazón contractual habida entre las partes; su naturaleza, monto, oportunidad de pago y los abonos parciales efectuados a la misma.

Cuarto. Que sobre estas bases corresponde a este Tribunal determinar, entonces, si a la fecha de notificación de la demanda de autos -12 de agosto de 1994- se hallaba o no prescrita la acción del Banco para formular el cobro de lo que se le adeudaba.

Quinto. Que para emitir tal pronunciamiento resulta imprescindible conocer la voluntad de las partes al contratar y las condiciones en que lo hicieron. Ello, porque resulta de capital importancia en el razonamiento que se hará a continuación, el ceñirse a un principio rector nuestro derecho común: la...

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