Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de junio de 2003. Banco del Estado de Chile con Massu Massu, Julio Sabino - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929533

Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de junio de 2003. Banco del Estado de Chile con Massu Massu, Julio Sabino

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y trigésimo, que se eliminan.

Y, se tiene en su lugar, y además, presente:

  1. Que los demandados se opusieron a la ejecución, invocando entre otras excepciones la prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”.

    Como fundamento de esta excepción se señaló en el escrito de fs. 13 que entre los demandados no existiría la codeudoría solidaria que se les atribuye, toda vez que la cosa debida no sería una misma, por haberse éstos obligado, en esa calidad, únicamente al pago de un 34% de la deuda garantizada, de lo cual resulta que no concurre en la especie la unidad de prestación, elemento esencial de la solidaridad, circunstancia que priva al título de fuerza ejecutiva respecto de esos demandados;

  2. Que del examen del título que sirve de base a la presente ejecución no se advierte, desde un punto de vista formal, la falta de requisitos que le priven de la fuerza ejecutiva necesaria para sostener la acción intentada en contra de los demandados.

    En efecto, la obligación cuyo cumplimiento se exige en estos autos, emana de la copia autorizada de una escritura pública inobjetada, esto es se trata de un título contemplado expresamente en el artículo 4342 del Código de Procedimiento Civil para dar inicio a un juicio ejecutivo.

    Es un hecho de la causa que los ejecutados no han formulado ningún cuestionamiento en torno a la autenticidad de ese instrumento público, como tampoco en relación con la exigibilidad o liquidez de la obligación que aquéllos contrajeron.

  3. Que, por consiguiente, bastaría con lo razonado en el motivo que precede para desestimar de plano la excepción en estudio, pero a fin de no eludir el debate promovido para su aceptación o rechazo, se analizará de todos modos el problema de fondo que ha sido materia de esa controversia.

  4. Que, en efecto, al amparo de la excepción establecida en el artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil se ha sostenido por los ejecutados “la inexistencia de convención solidaria por faltarle sus requisitos esenciales”. En apoyo de esta afirmación han dicho que “en el título que sirve de sustento a la ejecución hay constancia que los pretendidos y supuestos codeudores solidarios no se obligaron al pago o solución del total de lo debido, y por lo consiguiente, no existe unidad de prestación, razón por la cual forzoso es concluir que falta el requisito esencial que la ley prescribe para calificar como solidaria la convención en que se sustenta la acción deducida.

  5. Que, no obstante lo impertinente que resulta debatir en un juicio ejecutivo, en los términos como se ha descrito, los alcances, efectos e interpretación de una cláusula contractual, se formularán en todo caso las siguientes precisiones en torno al tema en cuestión:

    1. La solidaridad es una modalidad especial de las obligaciones impuestas por la convención, la ley o el testamento. Así se señala en el artículo 1511 del Código Civil. La regla general está constituida por las llamadas obligaciones simplemente conjuntas, en virtud de las cuales “cuan-Page 78do se ha contraído por muchas personas o para con muchas la...

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