Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de noviembre de 1997. Banco Osorno y La Unión con Ríos Catalán, Quirino - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228648938

Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de noviembre de 1997. Banco Osorno y La Unión con Ríos Catalán, Quirino

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia de 3 de enero de 1996, escrita a fojas 24, con las siguientes modificaciones:

  1. Se suprimen sus considerandos 5º, 6º, 8º y 9º.

  2. Se elimina la parte final del 7º, desde donde expresa: "El mismo ejecutante...".

Y teniendo, además, presente:

  1. Que con respecto a la segunda de las 2 modalidades que ha asumido la excepción de falta de ejecutividad del título, a saber, que el notario autorizó en el pagaré la firma de una persona que detenta una identidad distinta a la del demandado, debe recordarse que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece primeramente una regla general: la del mérito ejecutivo del instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido; luego confiere un tratamiento especial a algunos instrumentos de crédito, exceptuando ese reconocimiento respecto de sus aceptantes, suscriptores o cualquiera de los obligados a su pago, cuando no han puesto tacha de falsedad a su firma, una vez noticiados del protesto; todavía y en forma privilegiada, la norma libera del reconocimiento respecto del obligado cuya firma aparece autorizada por un notario;

  2. Que sin duda el ordenamiento ha querido agilizar el cobro y liquidez de instrumentos tales como el pagaré de autos, pues supone el reconocimiento normalmente previsto para su exigibilidad, en cualquiera de las dichas hipótesis legales.

    Como se advierte, el hecho relevante a efectos de la ejecutividad, es el del reconocimiento, que es lo que realmente interesa por cuanto con él se garantiza que se cobra a quien debe;

  3. Que al aparecer autorizada por un notario la firma del suscriptor, la ley parte de la base que se cobra al obligado, es decir, a quien libra, pero ello no quiere decir que un vicio en el trámite notarial inhiba de suyo dicha asociación, pues absurdo sería que el acreedor que hubiere perseguido asegurar mayormente su crédito a través de la mentada autorización notarial, lo perdiera por el hecho del error del ministro de fe, si nada ni nadie ha desconocido la condición de deudor del suscriptor que, por el contrario, la ha expresamente reconocido al invocar la excepción de concesión de prórrogas y esperas: "me otorgó un plazo de quince meses para el servicio de la deuda... debiendo comenzar a pagar el día 15 de septiembre próximo, por lo que no procede que se me cobre ejecutivamente una obligación prorrogada, sino a contar del día 15... en el...

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