Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de marzo de 2002. Correa Osorio, Roberto y otros (apelación) - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219306021

Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de marzo de 2002. Correa Osorio, Roberto y otros (apelación)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas38-41

Page 38

La Corte, conociendo del recurso de apelación:

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado don Pedro Rosales Quintana, en representación de un grupo de pensionados y montepiados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, apela de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1996, del Juez del Sexto Juzgado Civil de Santiago escrita a fojas 235, que negó lugar en todas sus partes a la demanda deducida en contra de dicho Organismo y del Fisco de Chile, por la que solicitaron el pago del beneficio denominado “Quinquenios” que, según sostuvieron, incorporaron a su patrimonio en el momento que se acogieron a retiro.

Segundo: Que el apelante, al fundar su recurso, expresa en primer término que el sentenciador tuvo una escasa comprensión del asunto o no estudió cabalmente las normas que informan el complejo sistema previsional de los pensionados y montepiados de la Dirección de Previsión Social de Carabineros de Chile. Continúa señalando que la sentencia acierta al razonar que el asunto controvertido es un punto de derecho pero la argumentación jurídica contenida en los considerandos octavo, noveno y décimo es absolutamente errónea y nada tiene que ver con la recta aplicación de la normativa atingente a la resolución de la controversia de autos.

Tercero: Que desarrollando su argumentación, el apelante hace referencia a lo expresado en el considerando séptimo del fallo en cuanto establece como cuestión previa a resolver la naturaleza jurídica del “quinquenio” para luego determinar si los actores tienen derecho al beneficio. En seguida, analiza el considerando octavo en el que el sentenciador afirma que jurídicamente los quinquenios son un incremento del monto de las pensiones para después sostener que desde una perspectiva económica son un sistema de reajustabilidad de las mismas, de lo que se desprende que sólo constituirá un derecho adquirido desde que ha operado efectivamente, es decir desde que se ha devengado, siendo por el contrario una mera expectativa para los pensionados beneficiarios, en tanto se mantenga en suspenso y latente su aplicación. A juicio del recurrente tal afirmación no obedece a un razonamiento basado en las disposiciones legales en juego, pues ignoró la Ley Nº 12.428 que es la única y verdadera fuente del derecho de los demandantes, pues si hubiera examinado esa normativa habría podido concluir que los “quinquenios” lejos de ser un sistema de reajustabilidad de las pensiones es una asignación por años de servicio que se aplica de manera que la propia ley indica.

Cuarto: Que el artículo 2º de la Ley Nº 12.428 publicada en el Diario Oficial de 19 de enero de 1957, dispone: “el personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros...

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