Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 1999. Costa Espinoza, Silvia A. con Fisco de Chile - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706390

Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 1999. Costa Espinoza, Silvia A. con Fisco de Chile

Páginas11-19

Véase el voto en contra del Ministro Sr. Solís.


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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos y teniendo además presente:

Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente:

  1. ) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarto del Código Civil, la afirmación de que no cabe aplicar en materia de derecho público, normas de derecho privado, a falta de un texto legal que, para casos específicos resuelva esa materia, resulta carente de toda sustentación en la sistemática jurídica nacional. Es así como los efectos de la ley, su obligatoriedad, su vigencia, sus efectos temporales, su territorialidad, su interpretación y su derogación, se encuentran regulados por las normas del Título Preliminar del Código Civil y es imposible sostener que dichas materias son absolutamente inherentes al derecho y al orden público. Lo mismo podría decirse de la regulación del matrimonio y de otras instituciones normadas por el Código referido, que constituyen materias de orden público, sin ir más lejos, la propia prescripción extintiva, la cual, mientras no existió una ley especial que regulara la materia, recibió reiterada aplicación en materia de cobro de pensiones previsionales.

  2. ) Que para que tenga aplicación la prescripción adquisitiva extraordinaria la ley no requiere (artículo 2510 del Código Civil) de la existencia de título alguno que cause la posesión del prescribiente, de modo tal que si existe un título que adolece de nulidad, tal situación no altera, en modo alguno, la obligación de aplicar las normas reguladoras de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

  3. ) Que en lo referente a la prescripción extintiva el artículo 2515 del Código Civil, sólo requiere del transcurso del tiempo, sin que se hayan deducido las acciones pertinentes a obtener la tutela jurídica del derecho que se estima amagado.

  4. ) Que la dictación de la Ley Nº 19.568 no ha venido a alterar lo razonado precedentemente. Ella crea un sistema fundamentalmente administrativo para resolver, en forma específica, las situaciones respecto de las cuales tiene aplicación, quedando, las que son materias del presente juicio, excluidas de su aplicación de acuerdo a lo dispuesto por el inciso sexto del artículo primero de la ley en referencia.

    Y de acuerdo a estas consideraciones y textos legales referidos, se confirma la sentencia apelada de quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 47 y siguientes. No se condena en costas a la apelante, por estimarse que se alzó con fundamento plausible.

    Acordada con el voto en contra del Ministro señor Solís, quien estuvo por revocar la referida sentencia y acoger, con costas, la demanda de fojas 5 en todas sus partes, en virtud de las siguientes consideraciones:

  5. ) Que en la demanda deducida a fojas 5 por doña Silvia Angela Costa Espinoza se solicita se declare la nulidad de dos decretos del Ministerio del Interior, el exento Nº 103 de 1974 y el supremo Nº 1.293 del mismo año; el alzamiento de toda medida de investigación o de precaución en contra del patrimonio de la actora; la reivindicación del automóvilPage 13marca Citroën AX 330, motor Nº A 50.201- 0590, año 1972, inscrito a su nombre en el registro de Vehículos Motorizados del Conservador de Bienes Raíces de Pedro Aguirre Cerda bajo el Nº 26.340.

    En caso de pérdida, deterioro u obselescencia de tal vehículo la reivindicación se extiende a la indemnización de los perjuicios, indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por la tenencia del automóvil por parte del Estado, con reajustes e intereses; declaración de vigencia de la inscripción del vehículo a su nombre en el Registro de Vehículos Motorizados y cancelación de la correlativa a nombre del Fisco.

  6. ) Que, en primer término, procede analizar la naturaleza y alcances jurídicos de la acción deducida y al respecto conviene precisar el concepto que la doctrina elaboró respecto de ese instituto. Se enseña que, desde el punto de vista de su validez, los actos administrativos -y se entiende por tales la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa-,1entre ellos, los actos jurídicos dictados por la Administración, se agrupan en dos grandes categorías: actos nulos de pleno derecho y actos anulables. Los primeros no pueden ser objeto de convalidación, no se pueden sanear con el consentimiento del afectado, puesto que son de trascendencia general, afectan al orden público y se reconoce el carácter de imprescriptible de la acción respectiva de modo que el interesado puede ejercitarla en cualquier momento, con posterioridad, por ende, a la terminación de los plazos ordinarios. Se da el ejemplo de los reglamentos ilegales en que para preservar a las leyes frente a las agresiones o las usurpaciones de su competencia provenientes de aquellos, procede la sanción máxima nulidad radical que los hace inicial y perpetuamente ineficaces, de pleno derecho. Por otra parte, se dice que la nulidad de pleno derecho es la regla general, en materia de disposiciones reglamentarias, cuando éstas infringen cualesquiera de los límites que acotan al ámbito propio la de potestad reglamentaria. Así es como se estima que son nulos aquellos actos dictados por un órgano manifiestamente incompetente, cuando aparezca de manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación, y lo serán aquellos actos de la Administración que salen del ámbito administrativo invadiendo el campo reservado a otros órganos del Estado.

    También se considera como tales aquellos actos dictados con omisión total y absoluta del procedimiento.2

  7. ) Que expuesta en síntesis la doctrina relativa a la acción deducida en autos procede analizar los antecedentes del proceso, de los cuales resultan acreditados los hechos que se indican, para examinar, en seguida, la procedencia de aquella:

    1. Mediante decreto exento Nº 103, de Interior, de 15 de mayo de 1974 (documento enrolado a fojas 1):

      1) Se declaró en estudio la situación patrimonial de Silvia Eugenia Acosta Espinoza.

      2) Se obligó a los Jefes de Servicio, instituciones, organismos, entidades y empresas del sector público, privado o semifiscal y de administración autónoma, abstenerse de realizar o autorizar cualquier acto que pudiere significar la transferencia a terceros de los bienes de aquella.

      3) Se ordenó a esos mismos entes hacer llegar al Ministerio del Interior o al de Tierras y Colonización cualquier antecedente que obrare en su poder en relación con la demandante y con los bienes que poseyera.

    2. En virtud del decreto supremo Nº 1.293, de 5 de agosto de 1974, del Interior (documento agregado a fojas 2), pasó a dominio del Estado el automóvil antes referido;

    3. Ese móvil figura inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Pedro Aguirre...

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