Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de abril de 2001. Lausen Kuhlmann, Ludolf (apelación) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901990

Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de abril de 2001. Lausen Kuhlmann, Ludolf (apelación)

Páginas79-81

La Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda entablada por el actor. La Corte Suprema, por su parte, por fallo de 27 de junio de 2001, rol 1.951-01, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado, por estimar que las normas que se dicen infringidas han sido correctamente aplicadas.

  1. A. de Santiago, rol 5.039-97.


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La Corte, conociendo del recurso de apelación:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan;

Y teniendo en su lugar y además presente:

  1. Que para la acertada resolución de la demanda de autos, debe decidirse en cuanto a si al momento del despido del actor, esto es, veintitrés de mayo de 1990, tenía derecho a jubilar conforme a la norma del artículo 12 del D.L. 2.448 de 1979 en relación con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 18.772;

  2. Que es conveniente a los efectos de razonar poner de manifiesto que la relación laboral del actor don Ludolf Lausen Kuhlmann, con la demandada Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., continuadora de la Dirección General del Metro, según ha quedado establecido en el fallo que se revisa, estuvo regulada por las normas previstas para los trabajadores del sector privado;

  3. Que es preciso tener presente que la ley 18.772, publicada en el Diario Oficial el veintiocho de enero de 1989, en su artículo 11 estableció que el personal de la Dirección General del Metro, continuaría desempeñándose sin solución de continuidad en la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., y se regiría por las normas de la legislación laboral del sector privado y la previsional establecida en el D.L. 3.500 de 1980, agregando en su inciso segundo que no obstante lo anterior, el personal en actual servicio podría mantenerse en el régimen previsional al que se encontraba adscrito;

  4. Que sin embargo, a la fecha de la dictación de la referida ley 18.772, el artículo 12 del D.L. 2.448 de 1979, había sido ya modificado por el artículo 71 de la ley 18.482 de 1985, en el sentido que esta norma no era aplicable a los trabajadores del sector privado, aun cuando hubieren cesado en alguna de las circunstancias señaladas en dicho cuerpo legal. En efecto, la norma citada, pese a que declara expresamente su carácter interpretativo, no lo es, toda vez que no basta el aserto, sino que es la naturaleza de la ley lo que da la forma a su condición o...

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