Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de octubre de 2004. Monckeberg Bruner, Paulina con Village S.A. - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218562477

Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de octubre de 2004. Monckeberg Bruner, Paulina con Village S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas99-101

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En estos autos rol Nº 1.892-2001 sobre gestión preparatoria caratulados “Monckeberg Bruner, Paulina con Village S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, por resolución de fecha 29 de junio de 2001, que rola a fojas 15, se tuvo a la demandada por confesa de adeudar a la actora la suma de $ 425.199.250.

En contra de la precitada resolución la demandada interpuso recurso de reposición, toda vez que al responder el representante legal de Village S.A. que “no es efectivo, mi representada no adeuda la suma por la cual se le requiere”, no procedía estimar que dio una respuesta evasiva y, por ende, tenerla por confesa de adeudar la suma reclamada.

Por resolución de fecha 9 de julio de 2001, escrita a fojas 94, la juez a quo acogió el recurso de reposición y, en su mérito, modificó lo resuelto a fojas 15 en el sentido de rechazar lo solicitado a fojas 14, esto es, que se tuviera a la demandada por confesa de adeudar a Paulina Monckeberg Bruner la suma antes indicada.

En contra de la precitada resolución la actora interpuso recursos de apelación y de casación en la forma, por escrito de fojas 96 y siguientes.

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LA CORTE

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la resolución de fecha 9 de julio de 2001, que rola a fojas 94, da por infringido el artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, vicio en que se habría incurrido al dictar la sentencia cuya invalidación se impetra, toda vez que atendida la naturaleza jurídica de la resolución de fojas 15, que tuvo por confeso al demandado de adeudar la suma reclamada, no era procedente impugnar tal decisión por medio de un recurso de reposición que la ley reserva sólo para modificar o rectificar autos y decretos, más cuando al dictarse dicha resolución ya se había producido el desasimiento del tribunal y el orden procesal reconoce otros medios al deudor para oponerse a la ejecución.

Segundo: Que la gestión preparatoria que regula el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil constituye un procedimiento previo iniciado por el pretendido acreedor en contra de su presunto deudor, destinado a perfeccionar o completar un título con el cual aquél procura iniciar una ejecución posterior. Se trata, por...

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